SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0634/2019-S1
Fecha: 30-Jul-2019
1)
Con esos antecedentes, refirió que el Director Departamental del INRA Santa Cruz, emitió la Intimación DDSC-UDAJ-INT. 037/2018 de 18 de mayo, cuestionándolo de erróneo, toda vez que: 1) La intimación refiere que las tierras fiscales se encuentran ubicadas en el municipio de San Javier, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz; sin embargo, basa su decisión en las Resoluciones Administrativas (RRAA) RA-ST 0122/2010 y RA-ST 0148/2013 las que en su parte resolutiva determinaron la existencia de tierra fiscal en el municipio Ascensión de Guarayos, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz; 2) Se ejecuta un desalojo sin cumplir los procedimientos establecidos en el Capítulo I y II del Título XIV del DS 29215 debiendo emitirse una resolución administrativa de medidas precautorias y si es como consecuencia de un proceso de saneamiento, debe verificarse si en la resolución final se dispuso el desalojo como medida precautoria conculcando el debido proceso en su vertiente legalidad; 3) La diligencia de notificación no es legible por que no coinciden con la inspección, desconociéndose dónde se hubiese pegado la diligencia; y, 4) Las fotocopias adquiridas por requerimiento fiscal, hacen constar que existen dos intimaciones con el mismo número de cite y con la misma fecha en una se consigna la provincia Velasco y la otra Ñuflo de Chávez actuaciones que dan lugar a una nulidad, porque todas las actuaciones son irregulares y vulneran el derecho a un debido proceso en sus vertientes legalidad y congruencia.
Said Fernández Ramírez, representante legal de las autoridades demandadas por informe cursante de fs. 116 a 118, refirió que: 1) El impetrante de tutela compró el recorte del predio “Primavera” a sabiendas de que el área fue declarada tierra fiscal; 2) Le transfirieron una supuesta posesión; 3) Al encontrarse el peticionante de tutela de manera ilegal en el área declarada tierra fiscal “Primavera”, en la vía administrativa se realizó una inspección; y, 4) El Auto de Intimación DDSC-UDAJ-INT 037/2018 de 18 de mayo, determinó la desocupación de la tierra fiscal ilegalmente asentada por el accionante en el plazo de cinco días conforme el art. 15 del DS 29215 y en atención a que ello fue incumplido se “…procedió a ejecutar la ORDEN DE DESALOJO, en fecha 25 de septiembre de 2018 de acuerdo a procedimiento administrativo según prevé el Art. 499.I del Decreto Supremo 29215…” (sic).
María Chuvé Cesari también en representación de la comunidad campesina
“La Selva”, refirió que: 1) Cuenta con Resolución de asentamiento, en mérito a la solicitud de tierras que realizó, habiéndose trasladado a la ciudad de La Paz y Sucre en razón a la necesidad de contar con un pedazo de tierra para trabajar y mantener a su familia; 2) Una vez obtenidas las tierras, cuando estas fueron declaradas tierras fiscales, se les entregó una resolución el “11 de septiembre” en Pailón y cuando fueron al lugar, el ahora impetrante de tutela estaba ahí y dijo que los sacaría a todos; 3) No cuenta con dinero y pide que se solucionen los problemas en la misma audiencia; 4) El INRA le garantizó el terreno, siendo su persona “orgánica”; toda vez que, participa de los distintos congresos considerando que ser boliviano es asistir a los mismos; por otra parte sostiene que habiendo conversado con el peticionante de tutela éste la amenazó; y,
5) Trabajó mucho como vocal de la Central de San Javier por lo que espera que
El Juez de garantías, complementó su determinación mencionando que: 1) Del documento de compra-venta realizado por Ewaldo Fischer Albuquerque, a través de su apoderado Oscar Ciro Pereyra Salvatierra, se advierte que su tradición data de hace más de diez años, pues el documento fue suscrito en 2005, lo cual establecería que su derecho posesorio es desde 1995, por lo tanto se encuentra en posesión legal, rectificando en tal sentido que las posesiones para ser consideradas legales, deben ser anteriores a la gestión 1996 y no antes 2006; y, 2) En cuando a la situación jurídica de la comunidad campesina “La Selva” se aclaró que, no le corresponde pronunciarse sobre su derecho pues a su autoridad solo le concierne verificar si se observó el debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- a)
- auto de intimación
- 1)
- NO ADMISIÓN DEL RECURSO DE REVOCATORIA
- I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- II.18.
- II.19.
- II.20.
- II.21.
- II.23.
- II.24.
- II.25.
- II.26.
- II.27.
- II.28.
- II.30.
- II.32.
- II.33.
- II.34
- II.35.
- II.36.
- II.37.
- II.38.
- II.39.
- II.41.
- II.42.
- II.43.
- II.44.
- II.46.
- II.47.
- II.48.
- II.50.
- II.51.
- II.52.
- II.54.
- II.60.
- II.61.
- II.62.
- II.63.
- II.64.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional no es una instancia procesal adicional que forme parte de las vías legales ordinarias o administrativas
- III.2. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional y/o administrativa de otros tribunales e instancias administrativas del Estado.
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 65
- Fragmento 66
- DIEDRICH WIEBE
- REVOCAR