SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0634/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0634/2019-S1

Fecha: 30-Jul-2019

DIEDRICH WIEBE

Así también, conforme a los datos que se encuentran en revisión se tiene que, la autorización del asentamiento de la comunidad “La Selva” provocó que se denuncie un supuesto ilegal asentamiento; lo que conllevó a la instancia administrativa considerar el Informe Técnico Jurídico DDSC UDAJ INF 047/2018 de 13 de marzo, el cual se refirió que habiéndose constituido funcionarios de la entidad administrativa al municipio de Pailón provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz el 7 de marzo de 2018, evidenciaron que Diedrich Wiebe Giesbrecht -ahora impetrante de tutela- se encontraba en el lugar junto a sus dos trabajadores, quien les manifestó que compró el predio de Arturo Vera en 2011 y empezó a trabajar, concluyendo que sobre la tierra fiscal existía asentamiento y actividad ganadera sin autorización alguna, de terceros ajenos a la Comunidad, sugiriendo emitir Auto de intimación; por lo que acto seguido el Director Departamental del INRA Santa Cruz, emitió la Intimación DDSC-UDAJ-INT 037/2018 de 18 de mayo, dirigida a “DIEDRICH WIEBE y CUANTA PERSONA NATURAL O JURÍDICA SE ENCUENTRE ASENTADA ILEGALMENTE EN LA TIERRA FISCAL, que cuenta con una superficie de 8119.0157 ha, municipio San Javier Provincia Ñuflo de Chávez del Departamento de Santa Cruz…” (sic), determinando desocupar la misma en el plazo máximo de 5 cinco días computables a partir de la notificación, disponiendo asimismo que y en caso de negativa, en coordinación con la Policía Boliviana, se procederá al lanzamiento de cuanta persona se encuentre asentada en la tierra fiscal; como es de esperar consta notificación con dicha Intimación el 22 de mayo de 2018 por cédula y que según Informe Técnico Jurídico DDSC-UDAJ INF. 055/2018 de 25 de ese mes y año, fue entregada al trabajador del peticionante de tutela; por lo que, se sugirió el inicio de acciones legales, lo que posteriormente devino en que el Director Departamental del INRA Santa Cruz por cite
DDSC-UDAJC.COM 041/2018 presentado el 24 de agosto de 2018, solicite apoyo de la fuerza pública (Conclusiones II.47, II.48, II.49, II.50 y II.58).

Estos actos administrativos asumidos por el INRA Santa Cruz, impulsaron a  que Diedrich Wiebe Giesbrecht -hoy accionante- en su oportunidad presentara recurso de revocatoria de 25 de mayo de 2018; señalando que, tomó conocimiento por terceras personas que se hubiere emitido un Auto Administrativo de Intimación y que la notificación no cumpliría con lo dispuesto en el art. 72 inc. c) del DS 29215 contraviniendo la norma y careciendo de validez conforme el art. 74 del mismo cuerpo Reglamentario, cuestionando que el Auto de intimación no indica la resolución que habría determinado el desalojo de su persona o de terceros, vulnerándose de esa forma el debido proceso y su derecho a la defensa así como, a la motivación y fundamentación de dicho Auto, solicitando se anule la notificación y se revoque la intimación de desalojo por haberse conculcado derechos fundamentales; recurso respondido por Auto de 29 de mayo de 2018, dictado por el Director Departamental a.i del INRA Santa Cruz quien dispuso la no admisión del recurso de revocatoria señalando además que en virtud a lo dispuesto por el art. 7 y siguientes del DS 29215 el ahora impetrante de tutela no acreditó interés legal y que acorde al art 76.II del mismo Decreto Supremo “No son recurribles los actos de mero trámite, medidas preparatorias de resoluciones administrativas, informes o dictámenes” por tanto que la intimación antes mencionada no es un acto recurrible dentro del proceso administrativo; Auto administrativo notificado por cédula el
8 de junio de 2018 a Diedrich Wiebe Giesbrecht en presencia de testigo; lo que hizo que el peticionante de tutela presente memorial de nulidad de notificación el 13 del citado mes y año, solicitando nuevamente la nulidad del Auto intimatorio y de la notificación practicada fundamentando que la intimación se ampara en lo previsto en el art. 450 del DS 29215; es decir, dentro de un proceso administrativo, mismo que a decir de su parte en ningún momento se puso en su conocimiento; solicitud que fue respondida por Informe Legal DDSC-UDAJ-INF. 339/2018 de 2 de julio, que concluyó en la no admisión del incidente de nulidad de notificación planteada; constando notificación personal a Diedrich Wiebe Giesbrecht el 20 de agosto de 2018 (II.51 a II.55 y II.57).

Ahora bien, efectuado este necesario desarrollo de las actuaciones administrativas inherentes al objeto procesal identificado precedentemente, cuya mención resultaba ineludible, cabe referir que, la pretensión del accionante es que este Tribunal, realice una revisión y se pronuncie sobre toda la actividad procesal administrativa que efectuaron las autoridades demandadas tanto en la instancia Nacional como Departamental de Santa Cruz del INRA, lo cual conllevaría a la revisión del proceso de saneamiento de la propiedad agraria que correspondió al predio “Primavera” y a la del  procedimiento posterior a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento tales como la emisión de un título ejecutorial a nombre del considerado poseedor de dicho predio; lo que resulta constitucionalmente sustentable para concluir que lo intentado por el impetrante de tutela a través de esta acción de amparo constitucional es que se efectúe una labor de revisión de todo lo obrado como consecuencia de un proceso de saneamiento, lo cual no es posible, por cuanto para satisfacer la motivación y pretensión constitucional sustentada en la presente vía constitucional, este órgano especializado de control de constitucionalidad tendría que realizar todo un despliegue de análisis fáctico, normativo y de valoración probatoria que evidencie los alegados errores o deficiencias de derecho y/o procedimentales en los que presuntamente hubieran incurrido las autoridades administrativas ahora demandadas, implicando a partir de tal desarrollo -de una tarea o actividad administrativa- que la justicia constitucional asuma la función de una instancia administrativa adicional o una vía impugnaticia más, situación como se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional no resulta permisible, dado que el control constitucional tutelar que ejerce, se activa frente a la evidencia de supresión o restricción de los derechos y garantías constitucionales emergentes del desconocimiento a la garantía procesal del debido proceso o en situaciones evidentemente lesivas de derechos que devengan de una incorrecta interpretación, indebida aplicación normativa, una evidente omisión o irrazonabilidad de valoración de la prueba, siempre que se cumpla con la necesaria carga argumentativa que muestre la vinculación entre el derecho invocado y la actividad argumentativa desarrollada por las autoridades administrativas, a partir de la cual se pueda evidenciar la aducida conculcación de derechos, misma que no se advierte fuera observada por la parte peticionante de tutela; consecuentemente en base a dichos razonamientos corresponde denegar la tutela solicitada.