SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0634/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0634/2019-S1

Fecha: 30-Jul-2019

concedió

El Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primero de Concepción del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 01 de 7 de febrero de 2019, cursante de fs. 128 a 134 vta., concedió la tutela solicitada, resolviendo: i) “…anular obrados en el proceso de saneamiento realizado en el predio Primavera hasta la Resolución Administrativa Nº 122/2010 inclusive por ser incompleto, debiendo el INRA emitir una nueva resolución bajo los parámetros observados en la presente audiencia es decir determinando con exactitud e incluyendo vértices prediales y coordenadas geográficas sobre la parte que declara tierra fiscal y sobre la parte adjudicada a Ciro Pereyra Salvatierra en el predio primavera…” (sic); ii) Dejar sin efecto el Informe Técnico JRLL-SCN-INF-SAN 1253/2014 sobre el replanteo o reubicación de área; iii) Mantener vigentes las medidas cautelares hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional resuelva el fallo en grado de revisión, prohibiéndose el ingreso de terceras personas al predio en posesión del ahora accionante, quien tiene el derecho constitucional de usar su propiedad y utilizar las construcciones que ha comprado y mejorado, no pudiendo coartar su derecho por vías de hecho; y, iv) Se encuentra impedido de anular el Auto de dotación de tierras otorgado por el Estado en favor de la comunidad campesina “La Selva” tal como se ha solicitado en la presente acción y sin costas, determinaciones asumidas bajo los siguientes fundamentos: a) Conforme lo presentado en audiencia, se encuentra demostrado que el ganado y propiedad del impetrante de tutela estarían supuestamente amenazados por vías de hecho por parte de los terceros interesados;  por lo cual, la protección podría resultar tardía, ingresando en la excepción del principio de subsidiariedad; b) De la revisión de los antecedentes, se considera al peticionante de tutela poseedor legal del predio “Primavera”;  c) La RA RA-ST 0122/2010 de 3 de mayo, no consigna vértices prediales ni las coordenadas geográficas de las adjudicadas, dejando en incertidumbre a los administrados y al accionante causándoles inseguridad jurídica, por lo que no se determinó con meridiana claridad qué parte del predio se declaró tierra fiscal y cual corresponde al propietario de quien el impetrante de tutela adquirió su propiedad; d) No se evidencia que se haya notificado con la Resolución nombrada, presumiendo que no se encuentra ejecutoriada; e) Los actos de reubicación del predio se realizaron en la gestión 2014 por un simple informe sin tomar en cuenta que toda la modificación o reubicación de área no cuenta con una resolución, quedando demostrada la vulneración de los derechos del peticionante de tutela al debido proceso, a la defensa y a la propiedad al ser un comprador poseedor de buena fe, que nunca fue notificado con la citada Resolución ni con el inicio o resolución administrativa que dispuso el replanteo o reubicación del predio “Primavera”; f) De la revisión de la RA RA-ST 0122/2010 en la que se sustenta la intimación, no se evidencia que ésta haya dispuesto el desalojo; siendo la intimación una providencia sin motivación legal y carente de fundamento; y, g) Notificado el accionante con la intimación, presentó recurso de revocatoria que fue respondido por un simple decreto que no cuenta con motivación ni fundamento legal, coartándole así el derecho constitucional a recurrir un acto administrativo, vulnerando su derecho de petición y a la defensa, así también, ante los incidentes de nulidad de notificación presentados por el impetrante de tutela y que fueron respondidos sólo por informes se tiene que el INRA no demostró que su solicitud fuera resuelta, conculcando nuevamente sus derechos fundamentales dejándolo en indefensión absoluta. 

En la vía de complementación el representante de la comunidad campesina
“La Selva”, manifestó que existe una terrible y mala interpretación de la norma por cuanto -a su criterio- Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria establece que las posesiones son legales a partir del 18 de octubre de 1996 y no así de 2006, solicitando se complemente y enmiende la Resolución; por otra parte, refirió que se determinó la nulidad de obrados hasta la Resolución de 2010 que declara al predio como tierra fiscal sin especificar cuál es la situación del titulado, existiendo un derecho consolidado con antecedente en un título ejecutorial emitido en áreas debidamente definidas; asimismo, considerando que se dispuso mantener vigentes las medidas cautelares en base al derecho de posesión, determinando que la comunidad no ingrese al predio y otra parte establecer que no tiene autorización para anular una Resolución de asentamiento, solicita se aclare en qué situación se encuentra la comunidad campesina “La Selva”.

Por su parte los representantes del INRA, refirieron que en ningún momento se pudo acreditar que el área comprada por el accionante guarde tradición de derecho propietario; por lo que, difícilmente se puede deducir que el mismo ostenta derecho propietario, cuando dicha área es de propiedad del Estado.