SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0634/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0634/2019-S1

Fecha: 30-Jul-2019

a)

Manifestó que con la finalidad de obtener información sobre el proceso de saneamiento de su predio -Primavera-, logró con la intervención de la Defensoría del Pueblo y requerimiento fiscal, acceder a revisar el referido proceso, toda vez que esa información le fue negada por el INRA, bajo pretexto de que su persona no acreditó interés legal; a partir de lo cual conoció que: a) El predio “Primavera” fue sujeto de un proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen “SAN-TCO” desde la gestión 1997 y cumplidas todas las etapas del proceso se emitió la Resolución Administrativa (RA) RA-ST 0122/2010 de 3 de mayo, reconociendo a Oscar Ciro “Pereira” Salvatierra como poseedor legal de la superficie de 500 ha ubicadas en el municipio Ascensión de Guarayos, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz y declarando tierra fiscal la superficie de 8.119,0157 ha, conforme las coordenadas insertas en el plano adjunto de la citada Resolución aclarando que la misma no dispuso la aplicación de medidas precautorias como el desalojo; b) Luego de tres años de emitida la Resolución Final de Saneamiento, el INRA dictó una Resolución rectificatoria RA-ST 0148/2013 de 11 de diciembre, dando curso a la solicitud de Oscar Ciro Pereyra Salvatierra y procediendo a rectificar el apellido paterno del solicitante quedando como Pereyra -antes Pereira-; c) A cuatro años de la Resolución Final de Saneamiento Oscar Ciro Pereyra Salvatierra mediante memorial de 30 de julio de 2014, solicitó notificación con la Resolución final; d) De igual manera pidió el replanteo del predio “Primavera”, adjuntando propuestas de cambio del área a ser reconocida; e) El INRA, mediante Informe Técnico JRLL-SCN-INF-SAN 1253/2014 de 25 de julio, adjuntando dos planos de 15 de agosto de 2014 y notificando a Oscar Ciro Pereyra Salvatierra el 19 de ese mes y año; modificó en gabinete el área que se encuentra inserta en el plano de la RA RA-ST 0122/2010, sin verificar in situ o por inspección ocular, si se afectarían a otras personas o subadquirentes; cuestionando la emisión del citado informe que dispone la modificación de la Resolución Final de Saneamiento que tenía como parte indivisible un plano adjunto, lo cual contraviene los arts. 67 y 343.I del Decreto Supremo (DS) 29215 de 5 de agosto de 2007, Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, pues la Resolución mencionada, señala en su punto resolutivo tercero “Ejecútese el replanteo de límites sobre la superficies de 5000.0000 ha (quinientas hectáreas con cero metros cuadrados), conforme dispone el reglamento en actual vigencia” (sic); es decir, que se incumplió lo determinado por el art. 343.IV y la Disposición Final Décima del DS 29215; además, de los arts. 81. inc. a) y 82 de las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Formación de Catastro y Registro Predial aprobado mediante RA 84/2008 de 2 de abril, los cuales determinan que cuando a un predio, se le reconoce superficies inferiores a las mensuradas, se debe efectuar un replanteo para definir con claridad los derechos otorgados y reconocidos, debiendo ser de conocimiento de los colindantes y del público en general, para otorgar la transparencia correspondiente; además, de no vulnerar los derechos de otras partes; f) El INRA al no cumplir con la normativa, dio lugar a que su persona no tenga conocimiento del cambio o replanteo, pues no pudo apersonarse, plantear observaciones o recursos dejándolo en estado de indefensión; y, g) Dicha entidad administrativa siguió vulnerando sus derechos con la emisión del Título Ejecutorial PPDNAL380975 en favor de Oscar Ciro Pereyra Salvatierra, quien como se refirió, ya no era propietario del predio, lo que conllevó a considerar su propiedad, como tierra fiscal, constituyéndose todo este atropello, en vías de hecho y no de derecho vulnerándose de esta forma el debido proceso en su vertiente legalidad y derecho a la defensa.

Por otra parte refirió que la comunidad campesina denominada “La Selva”, conformada por un grupo de personas, solicitaron al INRA la dotación de tierras, lo que fue atendido por Resolución Administrativa de Autorización de Asentamiento RES-ADM-AUT 023/2016 de 19 de enero, en la que se dispuso el asentamiento de dicha Comunidad en tierras fiscales ubicadas en el municipio de San José provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz en una extensión superficial de “…1.100,9930 ha (Un mil cien hectáreas con nueve mil novecientos  treinta metros cuadrados)…” (sic), lugar donde esa comunidad no cumplió la función social; y que al evidenciar que su propiedad tiene mejoras, mediante nota de 1 de abril de 2016, la comunidad campesina “La Selva”, solicitó se considere el predio denominado “Primavera” para su asentamiento, pidiendo expresamente esa reubicación mediante nota de 9 de junio de 2017, emitiéndose como consecuencia la  RA RES-ADM 032/2017 de 25 de agosto, que en la parte resolutiva primera, dejó sin efecto la RA RES ADM AUT 023/2016 de 19 de enero y en el punto resolutivo segundo autorizó el asentamiento de la comunidad campesina “La Selva” en la tierra fiscal en el municipio de San Javier, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz en una superficie de 500 ha, las cuales según especificaciones técnicas y coordenadas del plano adjunto se sobreponen a su propiedad, vulnerando sus derechos de propiedad y trabajo, al haber otorgado el INRA tierras de su propiedad a terceros como si fueran fiscales; aclaró que no está en contra de que a la referida Comunidad se le dote tierras, pero no sobre el área que se encuentra en su propiedad, la cual adquirió legalmente y de buena fe, teniendo mejoras y cumpliendo la función social desde la gestión 2011.

La parte peticionante de tutela, a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de defensa y ampliándolo, refirió que: a) Ewaldo Fischer Albuquerque y Fátima Pereira asumieron posesión del predio “Primavera” en 1995 quienes por intermedio de su apoderado Oscar Ciro Pereyra Salvatierra el 3 de agosto de 2005, transfirieron a los hermanos “Vera Lino” más de 2 000 ha y estos a su vez el 2011 le transfirieron 504 ha del mismo predio por la suma de $us130 000.- (ciento treinta mil dólares estadounidenses)  existiendo una minuta aclarativa de coordenadas del predio transferido con ubicación exacta presentada al Director Nacional del INRA conforme consta en la hoja de ruta 30932, haciendo conocer su derecho propietario y la función social que cumplía, pidiendo el saneamiento en su favor, no existiendo una respuesta hasta la interposición de la presente acción tutelar; b) Se presentó una solicitud de inspección judicial ante el Juez Agroambiental siendo la misma notificada al INRA; c) La
RA RA-ST0122/2010 de 3 de mayo, no tiene ninguna determinación sobre los límites o coordenadas anuladas y declaradas tierra fiscal, la cual en la gestión 2014 fue modificada por un informe; sin embargo, se ha encargado su ejecución a la Dirección General de Saneamiento y la Unidad de Titulación y Certificación, con la ayuda de un plano que tiene especificidad, sobre cuál es la propiedad que se ha adjudicado a Oscar Ciro Pereyra Salvatierra; d) La solicitud de replanteo del predio “Primavera” ubicado en la provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, con imágenes satelitales en ningún momento fueron de su conocimiento; sin embargo, el INRA conocía que esas tierras estaban siendo trabajadas y cumplían la función social,  a pesar de ello, procedió a modificar con un informe el lugar de tierra fiscal y no por resolución; e) El Informe “1253/2014” es de gabinete y cambia la ubicación del predio de su propiedad volviéndola tierra fiscal, sin darle la oportunidad de defenderse en un debido proceso conforme lo establece el art. 115.I de la CPE, incumpliendo el principio de certeza, certidumbre y taxatividad; f) El Estado otorgó a una comunidad como dotación de tierra fiscal una propiedad privada, lo que lesiona su derecho a la propiedad garantizada por la Constitución Política del Estado, resultando fácil otorgar tierras fiscales sobre una tierra ya trabajada; g) En su caso el delito de avasallamiento no se adecua por ser poseedor de la tierra desde la gestión 2011, debiéndose tener en cuenta que el testigo que firma la notificación con la intimación y desalojo se encuentra en la lista de beneficiarios de la dotación siendo parte del proceso cuya representante es María Chuve Cesari; h) Se incumplió el art. 447 de la ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), pues los Directores Departamentales o Jefes del INRA, recibido el informe de inspección y pruebas, dentro de los cinco días hábiles siguientes deben determinar la legalidad del asentamiento o el desalojo de las tierras mediante resolución; i) No se brindó la posibilidad de recurrir la determinación en apego al contenido del art. 448 del
DS 29215; j) La “Resolución 37/2018”, tiene dos versiones; k) Como medidas precautorias solicita el libre ingreso de su persona y sus trabajadores a la propiedad en cuestión para precautelar sus bienes y el ganado, señalando que se encuentran en época de lluvias; y, l) Existe el primer memorial de 12 de septiembre de 2017; por el cual, pidió la adjudicación de los terrenos, posteriormente conforme se tiene la de hoja de ruta 168/2017 de 18 de octubre, solicitó la adjudicación simple de tierra fiscal y por memorial de 20 de octubre de igual año, pidió nuevamente la adjudicación; sin embargo, a criterio del INRA, no se le otorgó respuesta por ser extranjero.

En uso de su derecho a la réplica, luego de haberse concedido la palabra a los demandados y terceros interesados, Diedrich Wiebe Giesbrecht -hoy accionante- señaló haber comprado la tierra de buena fe en la gestión 2011; misma que tenía una función social antes de 1996; habiendo Oscar Ciro Pereyra Salvatierra realizando mejoras y en la gestión 2005 las vendió a los hermanos “Vera Lino”; de quienes el 2011 las compró con Resolución emitida por el INRA; empero, en 2014, dichas tierras fueron reubicadas dejándolo a su persona en tierra fiscal, sin argumento ni aviso.  

La comunidad campesina “La Selva” representada por Mauricio Rojas en audiencia señaló: a) El impetrante de tutela no tiene legitimación activa pues sólo presenta un documento privado que no cuenta con el registro en Derechos Reales (DD.RR.), no habiendo tampoco pagado los impuestos a la transferencia; por lo que, no se vulnera su derecho a la propiedad; b) La RA RA-ST 0122/2010, declaró tierra fiscal la superficie de 8 000 ha, reconociéndole al Estado el derecho propietario; ahora el hoy peticionante de tutela no puede recurrir al Juez Agroambiental como correspondía porque no es el propietario del terreno sino un poseedor ilegal, habiendo el proceso de saneamiento culminado en la gestión 2010; c) El accionante empezó a cumplir con la función social en la gestión 2011, pretendiendo vía acción de amparo constitucional manipular la norma al solicitar la nulidad del proceso de saneamiento lo cual solo puede ser dispuesto a través del recurso de nulidad de título ejecutorial ante el Tribunal Agroambiental, no habiendo agotado las vías jurisdiccionales, pudiendo incluso instaurar proceso penal contra las personas que lo estafaron, donde nada tiene que ver la Comunidad que se encuentra asentada legalmente; sin embargo, sus derechos están siendo vulnerados al haberse dispuesto medidas precautorias, protegiendo un derecho propietario que no existe; d) No puede cubrirse la negligencia del abogado al no plantear el recurso jerárquico no habiéndose agotado la vía administrativa; e) Es potestad del Gobierno Central del Estado Plurinacional de Bolivia, disponer de las tierras fiscales sobre las que no existe derecho de propiedad lo que se realiza a través del denominado Registro Nacional de Beneficiarios, donde ingresan todas las solicitudes de comunidades, seleccionándose una comunidad sobre la tierra fiscal a través de un proceso, lo que aconteció en el presente caso; f) No existe el predio “Primavera” sino las 500 ha declaradas tierra fiscal; y, g) Solicita se deniegue la tutela impetrada y deje sin efecto las medidas precautorias.