SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0589/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0589/2019-S4

Fecha: 07-Ago-2019

1)

Solicitó que se conceda la tutela solicitada y se proceda a las siguientes acciones: 1) Nueva sumatoria del puntaje real obtenido en las asignaturas de matemáticas, lenguaje y filosofía, contemplándose las cuatro dimensiones ser, saber, hacer y decidir, tomando en cuenta el Reglamento de Calificaciones emitido por el Ministerio de Educación; 2) En cumplimiento de lo dispuesto en la “Resolución Ministerial 01/2018 arts. 14.V, 20, 87 y 89”, realizar las evaluaciones que se instruyen para los alumnos con problemas de aprendizaje y aplicar correctamente el Reglamento de evaluación, implementado por el Ministerio de Educación; y 3) La apertura del Sistema de Gestión Educativa correspondiente a su persona, a efecto del registro de resultados mediante una orden dirigida a la Dirección Distrital de Educación de Sucre.

Humberto Gerónimo Tancara Tancara, Director Departamental  de Educación de Chuquisaca, por medio de sus representantes legales, en el desarrollo de la audiencia, sostuvieron lo siguiente: 1) La regular permanencia de un alumno en un establecimiento educativo se encuentra sujeta o limitada al cumplimiento de su Reglamento interno, marco normativo que establece las condiciones de permanencia del alumno, el plantel docente y el procedimiento de excepción, los que no puede ser considerado de modo alguno como vulneración o restricción de sus derechos fundamentales, ya que el estudiante está obligado a aprobar cada una de las materias que están determinadas y aprobadas en la Resolución Ministerial, y ello no se dio, ya que el ahora accionante reprobó en diez materias el primer bimestre, en cinco materias el segundo bimestre y cinco el tercero, reprobando al final en tres materias; 2) La actitud de desinterés del estudiante respecto a sus obligaciones académicas no puede resultar en una serie de falsas acusaciones, respecto a una mala valoración, ya que “el estudiante está siendo perjudicado por el derecho a la educación, pero también es el derecho a la educación debe cumplirse con el deber mismo que nos otorga la normativa“ (sic) y es el Reglamento que en sus arts. 5 y 6 se refiere a las responsabilidades del estudiante, y si este no las cumple, no corresponde echarle toda la culpa a los maestros; 3) Los documentos descritos en el “instructivo 59” son solo una referencia del rendimiento académico del estudiante, siendo esa su única finalidad, no existe otra finalidad, pero el accionante prácticamente está solicitando a la justicia constitucional le apruebe el año a la fuerza, cuando el estudiante reprobó tres materias, por lo que la adaptación no es un tema de que le den al estudiante un trabajo práctico y este así pueda aprobar esas materias; y, 4) No se entiende cual es el motivo para saltarse la subsidiariedad en este caso, ya que la acción se plantea porque supuestamente este estudiante pretende inscribirse a la universidad, pero plantea la acción el 15 de febrero, cuando ya las inscripciones se han cerrado hace un mes, y el Juez de garantías recién admitió el caso el 20 de febrero, consiguientemente se acabaron todas las evaluaciones de admisión en la UMRPSFXCH.