SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0589/2019-S4
Fecha: 07-Ago-2019
III.4.1. Sobre el incumplimiento de la normativa educativa
Ahora, del análisis de los informes presentados por las maestras de las áreas de matemáticas, lenguaje y filosofía, se concluye que tanto el plantel docente, como la Directora del Colegio Seminario “San Cristóbal”, y las mismas autoridades distritales de educación, no dieron cabal cumplimiento a la normativa educativa, tanto nacional como departamental, como son la “Resolución Ministerial 01/2018” en sus arts. 14.V, 20, 87 y 89; el “Instructivo D.D.E.S. 59/2018 en sus numerales 1, 2 y 3; y la Circular D.D.E.S. 70/2018”.
La normativa mencionada determina que las y los estudiantes que presenten dificultades en su aprendizaje, tienen que recibir apoyo y un acompañamiento permanente y continúo para superar las dificultades que sus circunstancias les representan; se advierte que la “Circular D.D.E.S. 70/2018” especifica que este tipo de estudiantes tienen el derecho de ser asistidos hasta el último de día del avance curricular.
Las unidades educativas, así como su personal académico (que incluyen a las y los Directores como a las y los maestros) sea cual fuere su naturaleza, ya sean públicas, privadas o de convenio, tienen la obligación de acatar toda la normativa que sea emitida por las Direcciones Distritales y Departamentales de educación, lo que naturalmente incluye a las órdenes, circulares e instructivos emitidos por estas instancias, ello porque se trata de la materialización de un derecho fundamental como es el derecho a la educación, destinado a un grupo vulnerable, que son los niños y los adolescentes; sin embargo, esto no ocurrió, ya que a pesar de los requerimientos realizados por la madre del accionante en un principio, el diciembre de 2018, y luego por el propio interesado en febrero de 2019, los informes presentados dan a entender que los maestros del Colegio San Cristóbal, como su Directora, desconocían el contenido del “Instructivo D.D.E.S. 59/2018 y de la Circular D.D.E.S. 70/2018”, extremo que resulta ser preocupante, ya que la información remitida en momento alguno hacen referencia a esta normativa, como tampoco incluyeron en sus primeros informes de diciembre mención alguna a las dimensiones del “hacer”, “ser”, “decidir” y “saber”.
Posteriormente, en los informes de febrero del presente año, la maestra de filosofía es la única que afirma haber aplicado estas dimensiones en la evaluación del ahora accionante, mientras que la maestra de lenguaje solamente hace referencia a las dimensiones del “saber” y del “hacer” y la maestra de matemáticas siguió ignorando estas dimensiones en su totalidad, lo que es una muestra de la irregularidad en el cumplimiento de una normativa educativa que se supone que es de cumplimiento obligatorio, para el bienestar de todos los estudiantes.
Un aspecto que llama la atención en este caso, es que el propio Director Departamental de Educación de Chuquisaca, que no fue demandado en esta acción tutelar, pero que intervino como tercero interesado en la audiencia de amparo, y cuya autoridad es superior a la del Director Distrital de Educación de Sucre, en su informe oral argumenta que la regular permanencia de un alumno en un establecimiento educativo se sujeta al cumplimiento de este al Reglamento interno de estas Unidades Educativas, y que tal extremo no puede ser considerado como una vulneración o restricción de sus derechos fundamentales, lo que daría a entender que los reglamentos internos deben cumplirse de manera preferente a las órdenes, instructivas y circulares dadas por su propia autoridad y por el indicado Director Distrital de Educación, lo que es un despropósito; por otra parte, esta misma autoridad sostiene que lo descrito por el “Instructivo 59” es solo una referencia sobre el rendimiento académico, siendo esta su única finalidad.
Si se toma por válido lo aseverado por el Director Departamental de Educación Chuquisaca, entonces no tiene sentido la emisión de normas que solamente tengan un carácter referencial, es decir, que no sean de cumplimiento obligatorio; dentro de este punto es necesario advertir a estas autoridades que toda normativa que tenga por objeto la materialización de un derecho fundamental como es la educación y la atención de un grupo vulnerable, como son los estudiantes con problemas de aprendizaje, de ninguna manera puede considerarse como una normativa referencial, sino que debe ser acatada por todos los educadores en todos sus niveles, porque una obligación de la jurisdicción constitucional es la de velar precisamente por la protección y materialización de los derechos y garantías constitucionales.
Por lo anteriormente desarrollado se concluye que tanto las maestras como la Directora del Colegio Seminario “San Cristóbal” y el Director Distrital de Educación Sucre, tienen la obligación de dar cumplimiento a la normativa educativa e incluir en las calificaciones finales las cuatro dimensiones del “hacer”, “ser”, “decidir” y “saber”, realizar una nueva sumatoria de las calificaciones obtenidas y entregarlas al interesado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho a la educación en el ámbito interno y convencional
- III.2.
- III.3. Marco normativo en cuanto al desarrollo curricular
- Fragmento 17
- III.4. Análisis del caso concreto
- pero no mencionó en parte alguna de su informe si aplicó a sus evaluaciones alguna de las cuatro dimensiones del aprendizaje (saber, hacer, ser y decidir).
- es necesario advertir que tales elementos no fueron mencionados en su primer informe, presentado en diciembre de 2018
- se advierte que menciona las dimensiones del “saber” y del “hacer” como elementos a ser evaluados, pero no cita ni aplica las dimensiones del “ser” ni del “decidir”.
- III.4.1. Sobre el incumplimiento de la normativa educativa
- III.4.2. Otras consideraciones
- CONFIRMAR