SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0589/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0589/2019-S4

Fecha: 07-Ago-2019

III.1.  El derecho a la educación en el ámbito interno y convencional

           El indicado derecho también se encuentra reconocido en el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC), principal instrumento internacional en materia del derecho a la educación, que en su art. 13, establece: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz”. De igual manera, la Convención sobre los derechos del Niño, en su art. 29.1, contiene una regulación sobre el indicado derecho, cuando sostiene que los Estados parte, convienen: “...en que la educación del niño deberá estar encaminada a: a) Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño hasta el máximo de sus posibilidades; b) Inculcar al niño el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y de los principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas; c) Inculcar al niño el respeto de sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los valores nacionales del país en que vive, del país de que sea originario y de las civilizaciones distintas de la suya; d) Preparar al niño para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indígena; e) Inculcar al niño el respeto del medio ambiente natural”.

           El derecho a la educación fue definido por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), como el órgano principal de la ONU, de verificar la puesta en práctica del derecho a la educación por parte de los Estados, como: “...un derecho humano intrínseco y un medio indispensable de realizar otros derechos humanos. Como derecho del ámbito de la autonomía de la persona, la educación es el principal medio que permite a adultos y menores marginados, económica y socialmente salir de la pobreza y participar plenamente en sus comunidades”.

           Sobre la base de lo previsto en el art. 13 del PIDESC, podemos señalar que el derecho a la educación descansa esencialmente sobre los siguientes elementos básicos: la obligación (para la enseñanza primaria) y la gratuidad; la calidad; la educación en derechos humanos; la libertad de los padres o tutores a elegir los centros escolares; la posibilidad de que personas privadas o jurídicas creen y dirijan centros escolares; y, el principio de no discriminación y la cooperación internacional.

           En cuanto al segundo elemento mencionado, la calidad, que también se encuentra comprendido en el art. 78.I de la CPE, “implica la necesidad de orientar los procesos de aprendizaje y todo el entorno y la infraestructura escolar para  que los conocimientos, habilidades y destrezas se construyan en el seno de una ciudadanía propicia para el respeto de la dignidad y de los valores superiores de la humanidad, la diversidad, la paz, la solidaridad y la cooperación mutua. La calidad no se reduce a un criterio de eficiencia cuantificable sino que abarca la profundidad del compromiso humano hacia el presente y el futuro de todas las personas[1]”.

           El Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales del PIDESC, y el relator especial sobre el derecho a la educación del instrumento internacional ya anotado, han establecido cuatro criterios interdependientes para medir la calidad de la enseñanza: dotación, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad[2]. Sobre este último criterio (adaptabilidad), el mismo Comité, ha señalado que “la educación ha de tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de sociedades y comunidades en transformación y responder a las necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales variados”.

           El art. 29.1 de la Convención sobre los derechos del Niño, no solo contiene un inventario o enumeración de los distintos objetivos que debe perseguir la educación, sino que, además propugna distintas dimensiones, como la naturaleza interconexa de las disposiciones de la Convención, la importancia del proceso por el que se promueve el derecho a la educación, así como el hecho de que la enseñanza debe girar en torno al niño, cuestión última sobre la que el indicado Comité, señaló que “el objetivo principal de la educación es el desarrollo de la personalidad de cada niño, de sus dotes naturales y capacidad, reconociéndose el hecho de que cada niño tiene características, intereses y capacidades únicas y también necesidades de aprendizaje propias, por tanto, el programa de estudios debe guardar relación directa con el marco social, cultural, ambiental y económico del niño y con sus necesidades presentes y futuras, y tomar plenamente en cuenta las aptitudes en evolución del niño; los métodos pedagógicos deben adaptarse a las distintas necesidades de los distintos niños. La educación también debe tener por objeto velar por que se asegure a cada niño la preparación fundamental para la vida activa y por qué ningún niño termine su escolaridad sin contar con los elementos básicos que le permitan hacer frente a las dificultades con las que previsiblemente se topará en su camino. Los conocimientos básicos no se limitan a la alfabetización y a la aritmética elemental sino que comprenden también la preparación para la vida activa, por ejemplo, la capacidad de adoptar decisiones ponderadas; resolver conflictos de forma no violenta; llevar una vida sana, tener relaciones sociales satisfactorias y asumir responsabilidades, desarrollar el sentido crítico, dotes creativas y otras aptitudes que den a los niños las herramientas necesarias para llevar adelante sus opciones vitales[3]”.

           Los entendimientos y razonamientos precedentemente expuestos, fueron recogidos por el legislador boliviano, así se puede observar que, el art. 115 del Código Niña Niño y Adolescente (CNNA), establece determinadas regulaciones en cuanto al derecho a la educación, como el acceso a una educación de calidad y con calidez, de modo que les permita un desarrollo integral diferenciado y les prepare para el ejercicio de sus derechos, en el marco del respeto a los derechos humanos, los valores interculturales y el cuidado del medio ambiente, cualificándolos para el trabajo que les tocará cumplir en un futuro no muy lejano. A su vez, el art. 8 del mismo cuerpo normativo anotado, establece determinadas garantías para el cumplimiento de todos los derechos de las niñas, niños y adolescentes, como el ser titulares de derechos, o la obligación primordial para el Estado, en todos sus niveles, de garantizar el ejercicio pleno de los derechos de los mismos.

           Del mismo modo, el art. 116.I del referido Código, prevé ciertas garantías a favor de las niñas, niños o adolescentes, como: “a. Educación sin violencia en contra de cualquier integrante de la comunidad educativa, preservando su integridad física, psicológica, sexual y/o moral, promoviendo una convivencia pacífica, con igualdad y equidad de género y generacional; b. Educación, sin racismo y ninguna forma de discriminación, que promueva una cultura pacífica y de buen trato; c. Respeto del director, maestros y administrativos del Sistema Educativo Plurinacional y de sus pares; d. Prácticas y el uso de recursos pedagógicos y didácticos no sexistas ni discriminatorios; e. Provisión de servicios de asesoría, sensibilización, educación para el ejercicio de sus derechos y el incremento y fortalecimiento de sus capacidades; f. Impugnación de los criterios de evaluación cuando éstos no se ajusten a los establecidos por la autoridad competente, pudiendo recurrir a las instancias superiores; g. Participación en procesos de la gestión educativa; h. Acceso a la información del proceso pedagógico y de la gestión educativa para la y el estudiante y su madre, padre, guardadora o guardador, tutora o tutor; y; i. Sensibilización y acceso a la información adecuada y formación oportuna en educación sobre sexualidad integral en el marco de los contenidos curriculares”.

           Lo glosado precedentemente nos permite concluir que la educación está orientada fundamentalmente hacia el desarrollo de la personalidad humana de cada niña, niño o adolescente, tomando en cuenta fundamentalmente el respeto a su dignidad como persona, y en ese sentido, los métodos pedagógicos de enseñanza y aprendizaje deben, entre otros aspectos, desarrollar su personalidad, sus aptitudes y su capacidad mental y física hasta el máximo de sus posibilidades, y para ello se deberá tomar en cuenta que cada niño tiene características, intereses, capacidades y necesidades de aprendizaje propias, así como aptitudes de evolución individuales, pues ninguna persona es igual a otra, por lo que la educación debe ser flexible, de manera que, los métodos pedagógicos, incluyendo los métodos de evaluación curricular, deben adaptarse a las distintas necesidades de los alumnos, lo que les permitirá un desarrollo integral diferenciado.