SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0589/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0589/2019-S4

Fecha: 07-Ago-2019

i)

Marlon Zeballos Fernández, Director Distrital de Educación de Sucre, en el desarrollo de la audiencia, de manera oral, sostuvo lo siguiente: i) Rosa Fabiola Cruz, madre de Luis Felipe Barrera Cruz, hizo llegar a la Dirección Distrital su petitorio, en el que solicitó que su autoridad pueda requerir a las profesoras de matemáticas, lenguaje y filosofía presenten de manera detallada sus informes bimestrales dirigidos a la comisión técnica pedagógica conjuntamente todos los requisitos necesarios, por lo que mandó una nota dirigida a la Directora de esta Unidad Educativa, con el objeto de que esta le brindara los datos solicitados, mismos que le fueron entregados a la madre del ahora accionante; ii) La impetrante de tutela nunca pidió que su autoridad emitiera un informe técnico, en los términos que lo hace en esta acción tutelar, ya que su requerimiento se remitió a que se le entregara los informes de las precitadas maestras de dicha unidad, lo que ya cumplió; por lo que debería de observarse la subsidiariedad en este punto en particular; iii) Lo que no entiende el accionante, es que no se encuentra en nivel primario, en el que él o la profesora del aula dicta todas las áreas del saber, pues el solicitante de tutela es de nivel de secundaria, en el que las y los maestros no dictan clases de lunes a viernes en todas las áreas, por lo cual su requerimiento de que sus maestras le tomaran una evaluación complementaria hasta el 7 de diciembre era de imposible cumplimiento, ya que existen horarios que se tienen que cumplir, y conforme a estos es que se realizó el apoyo complementario al estudiante, tal y como se comprueba en los informes que las maestras que remitieron a su autoridad; iv) El accionante denuncia que no se le hubieran realizado todas las evaluaciones complementarias, extremo que es falso, ya que de los informes emitidos, se evidencia que el estudiante rindió tales evaluaciones; además se comprobó que hubo dejadez y ausentismo de sus padres, ya que desde el primer bimestre se les advirtió sobre la situación académica de este estudiante, y se les convocó en varias oportunidades para coordinar con ellos, pero nunca asistieron, advirtiendo que lo que pudo ocurrir es que seguramente el estudiante no les avisó sobre estas reuniones; v) Los boletines correspondientes a las calificaciones se emiten de forma bimestral, donde los padres pueden advertir en qué áreas sus hijas e hijos están reprobados, o cómo está su situación académica; vi) En los informes remitidos a su autoridad se hace constar que las maestras utilizaron todas las dimensiones establecidas por la normativa educativa, y no solo la del saber cómo denuncia la parte accionante; vii) En el art. 6 del Reglamento (no indica cual reglamento) se refiere a los actores de la evaluación, y se establece que las responsabilidades son compartidas entre el Director del indicado establecimiento, la Unidad de la Responsabilidad de la Comisión Técnica Pedagógica, la maestra o el maestro de la clase, los padres de familia y el estudiante, pero este último mostró apatía en participar de forma activa, creativa, comprometida y obligatoria en su desarrollo curricular; mientras que su madre, a pesar de haber sido convocada en reiteradas ocasiones por las maestras de las tres áreas en que reprobó este estudiante, como se advierte en los mencionado informes, para que esta asumiera también sus responsabilidades, ésta no se presentó, por lo que se comprueba que ni el estudiante ni su madre asumieron sus compromisos; viii) La “Resolución Ministerial 143/2013”, dispone respecto a la promoción de los estudiantes, que si estos reprueban en un área, automáticamente quedarán retenidos en el curso, dado que las notas en todas las áreas deben ser igual o superior a 51 puntos; y en el presente caso, el impetrante de tutela reprobó en tres áreas, en ese entendido, pide que se realice una nueva sumatoria, cuando no se ha demostrado técnicamente donde ha habido error en la sumatoria del puntaje real obtenido ni cuál fue el incumplimiento de la normativa aplicable para alumnos con dificultades de aprendizaje, por lo que al no haberse activado la vía administrativa, de manera previa, ni haberse demostrado las denuncias del accionante mediante un examen técnico, esta autoridad solicitó que se declare la improcedencia de la acción de amparo presentada por no cumplir con el principio de subsidiariedad.