SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0675/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0675/2019-S1

Fecha: 07-Ago-2019

1)

Pablo Manrique Videla, Fiscal de Materia, en audiencia sostuvo que: 1) De acuerdo con lo establecido por la SCP 0685/2013 de 19 de julio, el Ministerio Público no tiene calidad de tercero interesado; sin embargo, interviene como representante de la sociedad; 2) La accionante manifiesta que no se consideró la vinculatoriedad de las Sentencias Constitucionales relacionadas con los arts. 234 y 235 del CPP en la emisión de las resoluciones ahora cuestionadas, lo cual en parte resulta evidente; si bien la SCP “0056/2014” declaró la inconstitucionalidad de los numerales 5 y 9 del art. 234 del citado Código, no acarrea los mismos efectos al emitir un criterio sobre la vigencia de los demás riesgos procesales; por lo que, no sería cierta la vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la impetrante de tutela; 3) En lo concerniente al reclamo de que los Vocales demandados manifestaron que no fue incisiva en su recurso y los fallos constitucionales no fueron desglosados en las partes pertinentes a efectos de su vinculación, debe hacerse un análisis en cada caso en concreto, advirtiéndose que se realiza una referencia de las mismas en general sin examinar el caso para establecer la vulneración de derechos y garantías; y, 4) El Ministerio Público se limitará a señalar que se realice un análisis de la vinculatoriedad de las Sentencias Constitucionales a objeto de una adecuada resolución, debiendo considerarse también que existen víctimas; consiguientemente, deberá resolverse conforme corresponda.       

1)       A los efectos de direccionamiento, corresponde tener presente los siguientes parámetros: i) El art. 23 de la CPE, prevé que el derecho a la libertad está constitucionalizada pero puede ser restringida si la finalidad es averiguar la verdad histórica de los hechos; por lo que, deben interpretarse y determinarse los alcances de los arts. 233, 234 y 235 del CPP; ii) Debe tomarse en cuenta lo señalado por la SCP 0583/2017-S2 que hace alusión a la SCP 056/2012 que da un parámetro “…que lo ha titulado ‘canon interpretativo’ respecto al ‘canon aplicativo’…” (sic) del inc. 10 del art. 234 del CPP, siendo el razonamiento que, para la concurrencia de este riesgo debe partirse de que antes del hecho investigado, se debe considerar si su actividad y conducta estaba matizada con elementos que hacen a una actividad delictiva, que se verifican mediante elementos de juicio, que debe acreditarse que el imputado antes de ser investigado por el presunto hecho “…fue por la comisión de un delito anterior” (sic) infiriéndose que conllevaría un riesgo o peligro real para la sociedad, víctima o denunciante, siendo extensivos incluso con los antecedentes policiales; y, iii) Asimismo, la SC “012/2006” señaló que la gravedad del hecho no puede considerarse como un elemento para establecer el peligro de fuga u obstaculización; y, a partir del art. 116 de la CPE debe considerarse los principios de favorabilidad y pro homine;