SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0675/2019-S1
Fecha: 07-Ago-2019
con relación a los riesgos procesales previstos por el art. 235.1 y 2 del adjetivo penal,
Con relación a la aplicación de la jurisprudencia desarrollada en la SCP 0276/2018-S2 invocada también en el recurso de apelación incidental, conforme consta en el acta de audiencia, se evidencia que la defensa de la ahora accionante citó la misma para sustentar sus argumentos de agravio con relación a los riesgos procesales previstos por el art. 235.1 y 2 del adjetivo penal, alegando que “…no puede fundarse una detención preventiva o no puede concebirse la concurrencia del num. 1 y 2 del art. 235 con meras suposiciones (…) lo único que dice esta autoridad es que con relación al núm.2 por las características de la personalidad que tiene la imputada y la gravedad del hecho existen personas que todavía no han declarado y que podrían ser convocadas por el Ministerio Público (…) estos fallos dice que aun en los peligros de procesales la carga de la prueba corresponde al acusador (…) en el núm.1 dice no se conoce dónde está el arma y eso es evidente, pero para atribuirle a la imputada como un peligro procesal que no exista arma ciertamente en efecto debe haber un elemento de convicción que permita sostener el MP. Y la parte civil que ha sido ella quien a ocultado este elemento de convicción…” (sic [fs. 234 vta.]); así como también respecto a la influencia negativa que podría ejercer sobre partícipes, testigos o peritos para que informen falsamente o se comporten de manera reticente (art. 235.2 del CPP), los Vocales demandados señalaron que la recurrente no expuso los argumentos del agravio de manera incisiva y que las Sentencias Constitucionales no fueron glosadas en cuanto a la parte aplicativa a efectos de su vinculación “cual el razonamiento esencial para la determinación que se ha tomado y advierte esta Sala que la sentencia judicializada más bien lo que ha motivado su emisión es la ausencia de fundamentación, más allá de la concreción de que estando libre se considera que existe otros elementos que no han sido de manera concreta criticados en esta audiencia, por consiguiente tampoco le genera agravio” (sic [fs.243 vta.]); pronunciamiento que ciertamente resulta limitado puesto que el reclamo versa sobre la existencia de un arma de fuego que no se encontró aún, sin establecerse de qué forma se atribuiría esta situación a la imputada, razonamiento que además debería estar sustentado en un elemento probatorio; asimismo, en cuanto a la influencia negativa sobre partícipes y/o testigos, el Auto de Vista no emitió pronunciamiento alguno, limitándose a señalar que no se había incidido en los puntos de agravio y que no se desglosó qué parte de los fallos constitucionales citados era aplicable, cuando corresponde al juzgador el deber de conocer y verificar el precedente vinculante y en su caso aplicarlo al caso concreto si es que existen supuestos fácticos análogos que permitan aquello, en ese marco referencial, resulta evidente la ausencia de una suficiente y clara exposición de las razones fácticas que llevaban a determinar la concurrencia de estos dos riesgos procesales, y su subsunción al contenido de los arts. 235.1 y 2 del CPP; consecuentemente, corresponde otorgar la tutela impetrada sobre este punto, al evidenciarse la lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación.
De todo cuanto se tiene expresado resulta evidente que los Vocales hoy demandados -en primer término- resolvieron cada uno de los agravios expresados por la defensa de la imputada en su recurso de apelación incidental, cumpliendo los parámetros establecidos por el art. 398 del CPP, así como la Jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional vinculado al principio de congruencia, aclarándose que ello no implica que las respuestas otorgadas sean siempre favorables o suficientemente motivadas conforme se deprende del pronunciamiento sobre la concurrencia del art. 235.1 y 2 del CPP; por lo demás, el Auto de Vista de 24 de diciembre de 2018, guarda la debida correspondencia entre los motivos de agravios expuestos por la entonces recurrente debidamente identificados y glosados, su análisis y respuesta otorgada a cada uno de ellos, debiendo denegarse la tutela impetrada al respecto; sin embargo de ello, -se reitera- se evidencia la insuficiente motivación por parte del Tribunal de alzada en lo que concierne al peligro de obstaculización en relación a los riesgos procesales contenidos en el art. 235.1 y 2 del CPP y su concurrencia en el caso, según se explicó precedentemente; por lo que, la concesión de la tutela resulta parcial.
- acción de libertad
- NEGOCIO asentados en el país
- LA CARGA DE LA PRUEBA AUN EN RIESGOS PROCESALES INVOCADOS PARA AUDIENCIAS CAUTELARES, LE CORRESPONDE DEMOSTRAR AL ACUSADOR
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- concedió
- Fragmento 9
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como parte del debido proceso
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”, requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia
- III.2. Análisis del caso en concreto
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- 2)
- 3)
- Fragmento 24
- probabilidad de participación prevista por el art. 233.1 del CPP
- Respecto a la concurrencia del art. 234.1 del CPP
- concurrencia del art. 234.4 del CPP
- concurrencia del art. 234.10 del adjetivo penal
- con relación a los riesgos procesales previstos por el art. 235.1 y 2 del adjetivo penal,
- CONFIRMAR en parte
- 1º CONCEDER en parte