SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0675/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0675/2019-S1

Fecha: 07-Ago-2019

a)

La peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, ratificó el contenido de su acción de libertad, y ampliándolo sostuvo que: a) A través de la presente acción tutelar, no se cuestiona la concurrencia del art. 233.1 del CPP, sino de los arts. 234 y 235 del citado Código; b) En la audiencia de medidas cautelares esencialmente se adjuntó la SCP 0276/2018-S2, refiriendo que la carga de la prueba le corresponde al acusador en aplicación del principio pro homine, conforme también dispone el art. 6 del adjetivo penal, no solo en cuanto al fondo de la investigación, sino los relacionados con los riesgos procesales; jurisprudencia cuyo carácter vinculatorio horizontal establece su observancia estricta para todos los casos que se encuentren en una situación procesal análoga, resultando ofensivo pretender que dicha vinculación derive del mismo delito, la misma persona o el mismo distrito; c) Se adjuntó como elemento para desvirtuar el riesgo procesal de peligro para la sociedad, un certificado negativo de antecedentes penales; empero, el Juez de la causa sostuvo que concurría este peligro por la forma en que el hecho se cometió, porque no llamó inmediatamente a la policía permitiendo que los autores no se sometan a la investigación; por lo que, se convirtió al hecho investigado en un peligro procesal previsto en los numerales 10 y 4 del art. 234 del CPP, entendimiento errado que fue confirmado por el Tribunal de alzada; d) Sobre la concurrencia del art. 235.1 y 2 de dicho Código, de acuerdo con las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0795/2014, reiterada por la 583/2017-S2 y la 0276/2018-S2, no pueden fundarse en presunciones o en el hecho de que no se encontró el arma homicida sosteniéndose que la imputada, estando en libertad, podría contactarse con los testigos para que obstaculicen o sean reticentes en la investigación, argumentos que no satisfacen la debida motivación ni constituyen una explicación apropiada para determinar la aplicación de una medida cautelar; e) Al señalar que existen personas aún por declarar y eso la convierte o posesiona en peligro de obstaculización, se está frente a probabilidades futurísticas, se está presumiendo; por ello, el Juez de la causa no ha sido nada objetivo, siendo inexistente un informe o documento que establezca que se comunicó con los testigos o participes del hecho; f) De acuerdo con las modificaciones incorporadas por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de enero de 2014-, el término “influirá” con proyecciones futurísticas del art. 235.2 del CPP, fue sustituido por la palabra “influya”; por lo cual, considera que la tercera vertiente de su acción de defensa está acreditada, no solo por la ausencia de fundamentación sino por lo escueto que se entiende de la posición del Juez a quo al no referir prueba concreta, sino habla de presunciones generando indefensión material; g) La gravedad del hecho no es un presupuesto para la detención preventiva, tampoco la pena previsible ante un eventual juicio; y, h) En la apelación se denunció la inobservancia del carácter vinculante de los fallos del Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, el Tribunal de alzada sostuvo que no fue claro en el petitorio, fundamento que resulta arbitrario y abusivo, así en la parte in fine de su fallo sostuvieron que los argumentos de la defensa no fueron incisivos y las Sentencias Constitucionales no han sido desglosadas, lo cual, según se manifestó precedentemente, no es evidente.                      

a)       En la Resolución de 7 de noviembre de 2018, no se encuentra una argumentación jurídica y probatoria del Juez a quo que establezca el elemento que la vincula con la supuesta participación criminosa; “…se trata de decir que por el hecho de que mi cliente ha resultado viva, no ha sido también ella asesinada (…) podría presumir que ella tiene una participación en grado de complicidad…” (sic), puesto que dicha autoridad no establece a cuál de las dos formas participativas del art. 23 del CP, se adecuaría su supuesta conducta; asimismo, no señala de qué elemento extrae que hubiera transcurrido una hora entre el descubrimiento de los cadáveres y la intervención policial, sustentando la complicidad refiriendo que no actuó al encontrar a las víctimas forzando las declaraciones de los testigos cuando su persona fue quien al descubrir muerto a su esposo pidió auxilio por la ventana, resultando asombroso que el Juez de la causa valore que como no la mataron y está viva la convierte en probable cómplice, o que estuvieron bebiendo por tres días con su esposo, ocasionalmente se encontraron con los otros dos fallecidos y que se encontraban en su domicilio; por lo que, existiría una errónea valoración de los indicios;