SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0675/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0675/2019-S1

Fecha: 07-Ago-2019

LA CARGA DE LA PRUEBA AUN EN RIESGOS PROCESALES INVOCADOS PARA AUDIENCIAS CAUTELARES, LE CORRESPONDE  DEMOSTRAR AL ACUSADOR

Su argumentación se sustentó en la SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio, que establece: “…LA CARGA DE LA PRUEBA AUN EN RIESGOS PROCESALES INVOCADOS PARA AUDIENCIAS CAUTELARES, LE CORRESPONDE  DEMOSTRAR AL ACUSADOR…” (sic); por lo que, el Ministerio Público debe asistir a la audiencia con la evidencia y prueba de que el imputado no reúne esas condiciones de domicilio, trabajo y familia; así, bajo el principio de libertad probatoria señalada en la SCP “0125/2015-S2”, para acreditar domicilio presentó certificaciones de las autoridades originarias del lugar, pago de servicios públicos e información del Registro de Derechos Reales (DD.RR.) que dan cuenta que el inmueble es de su propiedad, incluso en los antecedentes se tiene como “…SU CASA Y DONDE OCURRIERON LOS HECHOS…” (sic); empero, se apartaron del carácter vinculante de los fallos citados para afirmar que no se probó que contaba con domicilio en el país, aplicando automáticamente este fundamento para determinar la concurrencia del art. 234.2 del CPP; con la misma ligereza se afirmó la concurrencia del art. 234.10 del citado Código, siendo excluido en el Auto de Vista por carecer de respaldo probatorio y en aplicación del carácter vinculante de la SCP “56/12” y SCP “583/2017-S-2”, reconociendo inicialmente dicho carácter para luego soslayarlo.

Respecto al art. 235.1 y 2, la Resolución del Juez a quo adolece de un sustento probatorio y jurídico; puesto que, de manera reiterada, realiza una descripción del hecho haciendo ver que por su naturaleza tendría que imponerse la detención preventiva arguyendo que, al no encontrarse el arma que segó la vida de las víctimas, podría colegirse dicho peligro procesal, cuando no existen elementos que posibiliten establecer su participación en el hecho y peor aún el ocultamiento de armas o elementos de convicción; en especial, con relación al art. 235.2 del adjetivo penal, la referida autoridad judicial aduce que la imputada podría o no obstaculizar la averiguación de la verdad histórica del hecho; es decir, incluye probabilidades a futuro y presunciones subjetivas sin contar con un grado de certeza.

Por su parte, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -ahora demandados-, resolvieron su recurso dando curso en parte a sus agravios al desestimar la concurrencia del art. 234.10 del adjetivo penal, pero con la misma soltura que el inferior, reiteraron los argumentos de este para confirmar la concurrencia del art. 234 numerales 1, 2 y 4; y, 235.1 y 2, todos del CPP, argumentando sobre este último riesgo procesal -entendiéndose el art. 235.1 y 2- que la defensa no fue incisiva y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales no fueron desglosadas con relación a la parte aplicativa y su vinculación con el razonamiento para la determinación asumida; asimismo, advirtieron que la motivación de la Resolución del inferior “...es la ausencia de fundamentación, más allá de la concreción de que estando libre se considera que existen otros elementos que no han sido de manera concreta criticados en esta audiencia, por consiguiente tampoco le genera este agravio” (sic), argumento que resulta genérico y ofensivo al no dejar convicción de que no existía otra forma de resolver, y si se pretende comprender lo manifestado, pareciera referir que no existió claridad en la exposición de los agravios, lo que se desvirtúa con la lectura del acta de audiencia de apelación, donde con meridiana claridad expuso como agravio la inobservancia de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales presentadas que darían cuenta de que “…en ninguna situación procesal donde se discuta la concurrencia de los peligros procesales razonados por el art. 235 Nums. 1 y 2 del CPP es válido que el Juez conjeture y utilice los términos ‘PODRÍA O NO PODRIA’ (…) para ello se invocó claramente el fundamento jurídico de las SSCC identificándolas una por una en lo relevante del razonamiento (…) en la exigencia de la prueba por aportarse a cuenta del imputado o con cargo a él, asimismo la prohibición de fundar decisiones en PROBABILIDADES FUTURISTICAS Y BAJO LOS TERMINOS DE ‘PODRIA O NO PODRIA’ (…) los vocales ahora accionados se abstraen de considerar y resolver este agravio…” (sic) resultando atentatorio e inobservando sus deberes conforme prevé el art. 398 del CPP.

Finalmente, los indicios aportados en audiencia por el Ministerio Público no demuestran objetivamente que su persona incurrió en algún acto de obstaculización o ejerció influencia negativa sobre determinados testigos o partícipes, limitándose a señalar que “podría” influenciar sobre algún perito, testigo, participe u otro sin identificar elementos o prueba; igualmente se invocó la SCP 0583/2017-S2 de 19 de junio, referida al art. 234.10 del adjetivo penal, que establece la ilegalidad de fundar un peligro procesal en elementos propios del hecho; siendo que el Juez sostuvo su concurrencia en la gravedad del caso y no dar aviso a la policía en tiempo oportuno, peligro que solo podría desvirtuase por medio de una sentencia absolutoria, vulnerándose los principios de variabilidad, instrumentabilidad y revisabilidad de las medidas cautelares, convirtiendo este riesgo en una condena anticipada. De lo expresado se concluye que el Juez y los Vocales demandados, pronunciaron sus resoluciones sin dar cumplimiento a lo previsto por los arts. 124, 394 y 398, todos del CPP; y, 203 de la Constitución Política del Estado (CPE).