SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0675/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0675/2019-S1

Fecha: 07-Ago-2019

concurrencia del art. 234.10 del adjetivo penal

Sobre la concurrencia del art. 234.10 del adjetivo penal, se debe señalar que, conforme se precisó al inicio del análisis, la defensa de la impetrante de tutela invocó la SCP 0583/2017-S2 para sustentar su agravio con relación a este peligro procesal, por consiguiente el análisis del reclamo vinculado a la inobservancia de la jurisprudencia constitucional está circunscrito al presente punto; en ese orden, los Vocales demandados determinaron que la citada norma no fue debidamente sustentada por el Juez a quo conforme los marcos de razonamiento que debieron cumplirse al momento de su examen, por ello desestimaron la concurrencia de este peligro procesal, razonando sobre la necesidad de tomar en cuenta la interpretación efectuada por la SCP 0583/2017-S2 vinculada al art. 234.10 del CPP, en sentido de que debe acreditarse su concurrencia mediante elementos de convicción que establezcan que, con anterioridad al hecho investigado, el imputado habría desplegado una conducta que demostraría una actividad delictiva anterior; es sobre este punto que los Vocales -de manera posterior- al efectuar el análisis de la concurrencia de este riesgo procesal, determinaron dejarlo sin efecto en aplicación de la mencionada jurisprudencia; por lo que, resultaría inexistente la falta de fundamentación, motivación o incumplimiento del carácter vinculante de los entendimientos jurisprudenciales de la mencionada Sentencia Constitucional que resultaría aplicable al agravio en concreto, aspecto también reconocido por la propia peticionante de tutela quien en su memorial de demanda constitucional manifestó que no correspondía denunciar como un acto lesivo este punto en particular; por ello, carece de mérito la denuncia efectuada en sede constitucional en sentido de que no se observó y aplicó parcialmente la jurisprudencia constitucional por no realizarse la misma labor en lo que respecta a sus demás agravios, abstrayéndose de cumplir ese deber; aspecto que, según se aclaró precedentemente, no es posible debido a que la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional solo se invocó con relación al art. 234.10 del citado Código y que mereció una respuesta favorable, lo contrario implicaría un pronunciamiento ultra petita.