SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0675/2019-S1
Fecha: 07-Ago-2019
concedió
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 003/2019 de 28 de marzo, cursante de fs. 296 a 308, concedió la tutela impetrada, respecto de la lesión del debido proceso en su vertientes de fundamentación y motivación, dejando sin efecto el Auto de Vista de 24 de diciembre de 2018 y disponiendo que las autoridades demandadas, en el plazo de veinticuatro horas posteriores a su notificación, dicten nuevo fallo conforme los razonamientos contenidos en la Resolución constitucional; determinación asumida en base a los siguientes fundamentos: i) El art. 124 del CPP, dispone que las Resoluciones deben estar fundamentadas, expresando los motivos de hecho y derecho en que sustentan sus decisiones y el valor otorgado a las pruebas, precepto corroborado por la SC 0012/2006-R de 4 de enero; ii) Para imponer la detención preventiva, debe concurrir el art. 233.1 y 2 de la citada norma; el Juez escuchará a las partes para en primer lugar determinar el requisito sustancial según el citado numeral 1, valorar todos los medios de prueba para determinar la concurrencia de los riesgos procesales, de no cumplirse los mismos podrá determinar, si corresponde, la aplicación de medidas sustitutivas; iii) En el caso de autos, la defensa puso en evidencia ante la autoridad la vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación respecto a la concurrencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 234.4 y 10; y, 235.1 y 2, ambos del CPP explicando y especificando el contenido de las Sentencias Constitucionales, en especial de la SCP 0276/2018-S2 referida a la exigencia de que los acusadores deben probar uno a uno los riesgos procesales con prueba material o física y, al no existir ello, el Juez de manera subjetiva sustentado en probabilidades, determinó la existencia de estos requisitos, pese a ponerse en su conocimiento la SCP 0583/2017-S2 relacionada con el art. 234.10 del adjetivo penal, que indica el análisis que debe efectuarse sobre la conducta y antecedentes del imputado; y la SCP 0975/2016-S3 de 16 de septiembre, que manifestó que la circunstancia del hecho en etapa preparatoria, al ser un elemento provisional, no puede fundar el análisis de los riesgos procesales; iv) En apelación se denunció que el inferior no consideró la citada jurisprudencia, determinando los Vocales que tenía razón en parte respecto a la concurrencia del numeral 10 del art. 234 del CPP, desestimándolo; empero, no así sobre el numeral 4 y el art. 235.1 y 2 del referido Código bajo el argumento de que el recurrente no fue incisivo en los fundamentos de la jurisprudencia señalada y no se desglosaron las mismas; v) El art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece el carácter vinculante y valor jurisprudencial de las Sentencias; por lo que, se infiere que los fallos constitucionales invocados cuyas razones son jurisprudencia con aplicabilidad erga omnes con relación a la aplicación de medidas cautelares, quedando claro, a partir de la SCP 0276/2018-S2, que la carga de la prueba en materia de medidas cautelares corresponde al acusador, debiendo acreditarse con prueba física y material objetiva, la existencia de cada uno de los riesgos procesales; vi) Revisado lo expuesto en esta audiencia, queda claro que el Juez a quo, en la Resolución de 7 de noviembre de 2018 fundamentó que los fallos constitucionales invocados no se asemejaban al caso, desconociendo la vinculatoriedad de la jurisprudencia, especialmente de la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional que obliga a los jueces a invertir la carga de la prueba en la aplicación de medidas cautelares, debiendo el Ministerio Público probar los riesgos procesales con prueba; así como tampoco deben basarse en suposiciones, en subjetivismos o posibilidades futurísticas; de igual manera, se desconoció la SCP 0583/2017-S2 al basar los peligros procesales en el mismo hecho objeto de la investigación, valorando peligros procesales en aspectos propios de la investigación; y, en probabilidades o supuestos tal como se desglosó respecto a los art. 234.4 y 10; y, 235.1 y 2, ambos del CPP, sin que el Juez exponga en sus fundamentos, qué pruebas aportó el Ministerio Público de forma material o física para determinar la concurrencia uno a uno de los riesgos procesales para demostrar que la imputada estuviese obstaculizando o amenazando a algún testigo o perito para que no declare; por ello, dicha autoridad vulneró el debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación vinculado con el derecho a la libertad de la imputada; vii) En apelación, la defensa expuso las denuncias relacionadas con las mencionadas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, así la Vocal demandada a tiempo de realizar un análisis sobre el cumplimiento o no de la debida fundamentación y de la línea jurisprudencial puesta a su conocimiento, respecto al art. 234.1 y 2 del adjetivo penal, sostuvo que no cursaría un certificado domiciliario, documento idóneo para demostrar un domicilio fijo; por lo cual, no se causó un agravio a la imputada; sobre el trabajo, no existía documental que corrobore el certificado que cursa en el legajo de apelación, ante tal insuficiencia se tendría que no demostró tener trabajo; por su parte, el Vocal demandado manifestó que, el alegato de que la imputada no dio aviso del hecho y que resultaría insuficiente y de esa conclusión y otros elementos tratados en audiencia, se podía advertir una reticencia de someterse al proceso porque tampoco se genera agravio al respecto; con relación al art. 234.10 del citado Código, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, otorgan parámetros concretos y pautas interpretativas para determinar a quién y cómo se le puede considerar un peligro para la sociedad o la víctima, también establecen que no se puede fundar la peligrosidad “…por los elementos que a la vez configuran el supuesto de orden procesal; es decir, la gravedad, la mala intención, los motivos fútiles, etc., que fundan precisamente el delito de asesinato por considerarlos como elementos que hacen a la peligrosidad, en este caso de orden procesal deviene de un recurso de inconstitucionalidad concreta (…)” (sic); por lo que, se genera un agravio a la víctima; fundamentos de los cuales se advierte que los Vocales demandados contradicen sus posiciones; toda vez que, por un lado se apegan a la línea jurisprudencial con relación al art. 234.10 del CPP, dejándolo sin efecto; empero, respecto de los demás se apartan de dicha jurisprudencia, aspecto argumentado en la presente acción de defensa; además, que sostuvieron que no se desglosó la línea jurisprudencial y su vinculatoriedad, lo cual no es evidente debido a que el abogado de la hoy peticionante de tutela expuso cuál el fundamento principal de la vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación y el incumplimiento de las líneas jurisprudenciales que determinan que en materia cautelar los Jueces no pueden determinar la concurrencia de riesgos procesales en supuestos y probabilidades, y que la carga de la prueba le corresponde al acusador, debiendo acreditar la existencia de los mismos con pruebas materiales y físicas, lo que no aconteció en el caso; y, viii) Las autoridades demandadas, fuera de contradecirse, no fundamentaron ni dieron el alcance de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales invocadas por la entonces recurrente, sin considerar además que el Juez dispuso su detención preventiva por la concurrencia de los arts. 234.4 y 10; y, 235.1 y 2, todos del CPP bajo probabilidades y en los mismos supuestos que se investiga, estando ello prohibido según la jurisprudencia, aspectos no analizados por los Vocales demandados al no haber fundamentado ni motivado si son o no vinculantes, limitándose a referir que no “fue incisivo” y no fueron desglosadas, advirtiéndose que no repararon dicha vulneración dando por bien hecho la actuación del Juez a quo en contravención a la línea jurisprudencial.
- acción de libertad
- NEGOCIO asentados en el país
- LA CARGA DE LA PRUEBA AUN EN RIESGOS PROCESALES INVOCADOS PARA AUDIENCIAS CAUTELARES, LE CORRESPONDE DEMOSTRAR AL ACUSADOR
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- concedió
- Fragmento 9
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como parte del debido proceso
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”, requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia
- III.2. Análisis del caso en concreto
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- 2)
- 3)
- Fragmento 24
- probabilidad de participación prevista por el art. 233.1 del CPP
- Respecto a la concurrencia del art. 234.1 del CPP
- concurrencia del art. 234.4 del CPP
- concurrencia del art. 234.10 del adjetivo penal
- con relación a los riesgos procesales previstos por el art. 235.1 y 2 del adjetivo penal,
- CONFIRMAR en parte
- 1º CONCEDER en parte