AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2019-O
Fecha: 02-Sep-2019
a)
Así, se produjo un sobrecumplimiento, toda vez que: a) Respecto del primer punto peticionado por los accionantes en el que mencionan haber sido juzgados sin un juicio previo dentro del proceso ordinario seguido por Dolores Rivero Vda. de Espoz contra el Banco Ganadero Sociedad Anónima (S.A.), se tiene que esta afirmación es falsa; por cuanto, el juicio ordinario nació como consecuencia del proceso de ejecución incoado por la referida entidad financiera contra Héctor Mario Espoz Rivero mediante acción ejecutiva al existir una relación comercial y contractual (préstamo de dinero) entre ambas partes, lo que desencadenó en la ejecución de las garantías hipotecarias otorgadas por Dolores Rivero Vda. de Espoz, consistente en los tres inmuebles embargados, rematados y adjudicados a favor de la aludida entidad financiera. Además, dicho proceso ordinario, determinó la Nulidad de Adjudicación y la restitución de los tres bienes inmuebles a su estado anterior al remate, concretamente al registro propietario de la propietaria primigenia, de allí que los accionantes son ajenos al proceso, porque nunca fueron parte del proceso “ejecutivo” ni como demandantes ni como demandados o adjudicatarios, tampoco participaron del remate de los inmuebles adjudicados por la entidad financiera en primera instancia; motivo por el cual, no fueron demandados; asimismo, la entidad financiera maliciosamente no informó en el proceso de la existencia de éstos, tampoco de la transferencia de los inmuebles adjudicados en favor de terceros, evidenciándose una acción omisiva, de ocultamiento y negligencia en la que incurrió el citado Banco, quien tiene la responsabilidad material y contractual por evicción y saneamiento a favor de los accionantes, tal cual se tiene determinado mediante Sentencia; en consecuencia, los accionantes no pueden alegar vulneración de derechos a la defensa y a la propiedad, por cuanto el proceso ordinario logró la nulidad de la adjudicación de los bienes rematados mediante sentencia declarativa considerando que la nulidad debe ser declarada judicialmente como se lo ha hecho, para que posteriormente sean objeto dentro de otro proceso ordinario de mejor derecho propietario, reivindicación, acción negatoria y desapoderamiento a incoarse por “sus personas” contra los accionantes, y sean vencidos, respetando su derecho a la defensa; por lo que, su participación en el proceso ordinario de nulidad seguido contra el Banco Ganadero S.A. no es gravitante, al no tener legitimidad de acción para participar en dicho proceso, tampoco impedirían la declaración de nulidad del proceso ejecutivo, además “…NO EXISTE NI EMPLAZAMIENTO A DESOCUPACION DE LOS INMUEBLES contra los accionantes COMO TAMPOCO SOLICITUD DE DESAPODERAMIENTO ALGUNO…” (sic), y en el proceso se les tutela el derecho propietario a solicitar la evicción y saneamiento al Banco Ganadero S.A.; b) Sobre el segundo punto peticionado por los accionantes, respecto a la maliciosa afirmación de que su derecho propietario se encuentra vulnerado por cuanto señalan que está registrado en las oficinas de Derechos Reales (DD.RR.); se tiene que, ese derecho se encuentra resguardado ampliamente por el derecho a la “evicción” y “saneamiento” que les otorga el “vendedor”; es decir, el Banco Ganadero S.A., de acuerdo a ley y conforme a la sentencia dictada por el Juez a quo y confirmada mediante Auto de Vista debidamente ejecutoriado, otorgando a los accionantes el derecho de repetir contra el “vendedor”, en consecuencia los prenombrados no consideraron que el aludido registro en DD.RR. no valida ningún derecho cuando los actos o contratos son declarados nulos más aun por la existencia de fraude, conforme se tiene señalado según los arts. 546, 547 y 1544 del Código Civil (CC); en consecuencia, los accionantes no pueden alegar vulneración de los derechos a la defensa y a la propiedad, por cuanto el proceso ordinario ha logrado la nulidad de adjudicación de los inmuebles rematados mediante Sentencia Declarativa considerando que la Nulidad debe ser declarada judicialmente; c) La verdad material decanta en el caso concreto, el cual se encuentra con Sentencia 44/2010 de 13 de julio, dictada en el proceso ordinario, lo cual tiene calidad de cosa juzgada por cuanto ha sido CONFIRMADA en parte y REVOCADA en apelación mediante Auto de Vista 69/2015 de 20 de marzo, así también se tiene el Auto Supremo 337/2016 de 13 de abril, que fue ANULADO parcialmente por una acción de amparo constitucional, razón por la cual la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia se vio obligada a dar cumplimiento a la citada Sentencia Constitucional Plurinacional y dictar el segundo Auto Supremo 1239/2017 de 28 de octubre, por lo que el proceso a partir de ello tiene calidad de cosa juzgada formal y material, de allí que en la demanda ordinaria planteada por Dolores Rivero Vda. de Espoz contra el Banco Ganadero S.A, quien omitió informar la existencia de dichas transferencias, o informarles a sus compradores de buena fe la existencia del proceso; y, d) Los accionantes de manera contradictoria, infundada y maliciosa pretenden un pronunciamiento específico del precedente sentado en la SCP 0541/2013-L de “18 de septiembre” -lo correcto es 25 de junio-, misma que no guarda relación en los hechos ipso facto que dan lugar a la citada acción de amparo constitucional.
Se evidencia la manipulación flagrante de la cual han sido objeto por parte de los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quienes dictaron primero el tercer Auto de Vista 54/2018 de 7 de marzo, para luego negar resolver su memorial presentado en el trámite de queja, cuando debieron resolver este último por la prelación de la fecha de ingreso, aspecto que genera indefensión. Asimismo, el citado Auto de Vista es contrario a los dos anteriores, y que fue emitido en un acto franco de prevaricato por las nombradas autoridades, por cuanto anularon obrados hasta “`…la Traba de la relación Procesal…´” (sic), sin determinar la norma en la que se amparan, ni tampoco la indefensión producida a terceros ajenos al proceso y sin considerar los principios de especificidad o legalidad, finalidad, trascendencia, los cuales fueron determinados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, más propiamente en la SCP 0876/2012 de 20 de agosto y complementados en la SCP 0376/2015-S1 de 21 de abril. En ese contexto, el proceso se encuentra con sentencia firme, lo que significa que fue finalizado en todas sus etapas procesales, inclusive con dos Autos Supremos debidamente ejecutoriados, con la agravante que la nulidad no se encuentra determinada en ninguna norma legal, ni peticionada por los accionantes, evidenciándose la parcialización de las autoridades denunciadas, al resolver de manera contraria y alejándose de lo resuelto en la SCP 0947/2017-S3; es decir, los accionantes plantearon dicha nulidad hasta el Auto de admisión de la demanda, situación que no fue observada en el tercer Auto de Vista.
Así también, no se pronunciaron sobre el precedente constitucional expresado en la SCP “0504/2013-L de 25 de junio”, situación que vuelve oscuro y contradictorio el Auto de Vista, a su vez, nulo de pleno derecho por cuanto no se cumplió con la motivación y fundamentación requerida y en los términos dispuestos por la SCP 0947/2017-S3, tampoco se hizo cita sobre los arts. 1538 del CC y 120 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), sobre los que la referida Sentencia Constitucional Plurinacional ordenó manifestarse de manera fundada y motivada.
Señalan que, no resolvieron sobre la vulneración del derecho al debido proceso y al hecho de que se considere parte principal del proceso a los accionantes, por el contrario se calificó como litisconsorcio pasivo, sin determinar o precisar si les asiste el derecho a ser tomados en cuenta como parte principal del proceso, conforme prevé el abrogado Código de Procedimiento Civil, con el agravante de que en la acción de amparo constitucional no existe tal consideración en la expresión de agravios por parte de los accionantes.
También refieren que en la queja por incumplimiento planteada por los entonces quejosos accionantes, la Jueza de garantías dispuso por un simple Auto Interlocutorio la nulidad del segundo Auto de Vista dictado por los Vocales de la mencionada Sala Civil y Comercial, sin conocimiento de las partes del proceso, ni emplazamiento legal alguno o petición de informe a los miembros de dicha Sala, ante lo cual se dictó ese “TERCER AUTO DE VISTA”; es decir, que los aludidos accionantes maliciosamente sorprendieron a las partes ya que sin comunicar (notificar) a ninguna de ellas se tramitaron las actuaciones procesales transgrediendo el principio de publicidad, ya que conforme el procedimiento constitucional debieron plantear en primera instancia el "…Cumplimiento de la Sentencia Constitucional…” (sic) para que luego la aludida Jueza CONMINE a las nombradas autoridades y, éstas a su vez emitan Informe adjuntando copia del nuevo Auto de Vista dictado en cumplimiento de la SCP 0947/2017-S3.
Concluye señalando que no se tomó en cuenta la SCP 0947/2017-S3 y lo ya resuelto por el segundo Auto de Vista, en el cual se falló conforme a los puntos apelados, por lo que, ante un acto flagrante de cumplimiento de la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, debió dar por hecho el Auto de Vista 01 de 3 de enero de 2018.
- Alfonso Espoz Bezerra
- I.1. Contenido de la
- a)
- 1)
- Auto 109/2018 de 2 de mayo
- I.3. Solicitud de pronunciamiento de la queja
- ‘TERCERA OCASIÓN’ dicten un nuevo Auto de Vista (…) sin conocimiento de las partes del proceso, asimismo: se evidencia la ‘ Ausencia de Emplazamientos legal’ alguno o ‘Petición de Informe’ a los miembros de la Sala Civil Primera evidenciándose la existencia de un Procedimiento Indebido y la flagrante vulneración al Principio constitucional del Derecho a la ‘TUTELA JUDICIAL EFECTIVA’ en su vertiente del cumplimiento del DEBIDO PROCESO, que será objeto de Informe por su autoridad el porqué del incumplimiento con las formalidades legales en el trámite de queja por incumplimiento planteado por los accionantes
- TERCER AUTO DE VISTA
- dentro de proceso ejecutivo mediante acto Fraudulento hoy ANULADO
- debiendo darse por bien Hecho el SEGUNDO AUTO DE VISTA Nº 7 de fecha 03 de ENERO DE 2.018
- ARCHIVO DE OBRADOS
- Fragmento 12
- I.6. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11
- II.12
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 27
- III.1.
- Fragmento 29
- Fragmento 30
- Fragmento 31
- III.2. Análisis de la solicitud de “queja por sobrecumplimiento”
- Fragmento 33
- Fragmento 34
- En consecuencia, conforme la normativa procesal y los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, no correspondía que Alfonso Espoz Bezerra active una “queja por sobrecumplimiento” contra la determinación asumida por la Jueza de garantías y el consecuente Auto de Vista 54/2018, sino que de acuerdo a procedimiento debió presentar impugnación a esa
- IMPROCEDENCIA