AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2019-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2019-O

Fecha: 02-Sep-2019

ARCHIVO DE OBRADOS

La Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimoprimera de la capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, pronunció el Auto 318/2018 de 10 de septiembre, cursante a fs. 693 y vta., por el que se dispuso el ARCHIVO DE OBRADOS en cumplimiento a lo determinado por el Tribunal Constitucional Plurinacional y al ser evidente que no se abre la competencia de dicho Tribunal, bajo los siguientes argumentos: a) De la revisión del expediente, se tiene que el decreto de 22 de mayo de 2018 emitido por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, dispone “SIN ANULAR OBRADOS” dar cumplimiento al Auto Constitucional Plurinacional 0015/2013-O de 20 de noviembre y a los decretos de 9 de marzo y 3 de mayo, ambos de 2018; b) Los mencionados decretos emergen de memoriales de queja y/o denuncia presentados por Alfonzo Espoz Bezerra (apoderado legal de los terceros interesados) ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, instancia que solicitó a la suscrita Jueza de garantías, informe de las actuaciones procesales en ejecución de sentencia, el cual fue remitido el 6 de junio de 2018, es decir, en fecha posterior a los mencionados decretos y que pone en evidencia que el trámite de queja por incumplimiento ha sido cumplido habiéndose emitido la Resolución pertinente, sin que los terceros interesados representados por Alfonzo Espoz Bezerra hayan impugnado la misma, pretendiendo suplir su desidia o negligencia con la presentación de una serie de memoriales y denuncias ajenas a la fase de ejecución; c) El art. 16.I del CPCo establece que: “La ejecución de una resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción”; d) En el presente caso, la queja por incumplimiento de la SCP “0497/2017-S3” -lo correcto es 0947/2017-S3- presentada por los accionantes José Ramiro Monasterio Justiniano, Ricardo Álvaro Guzmán Bowles, Miguel, Oscar, Sergio y Cecilia, todos Gutiérrez Bowles, Erika Salvatierra Castedo; y, Mauricio Requena Zeballos contra los demandados Editha Pedraza Becerra y Jimmy Fernando López Rojas, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, fue resuelta por Auto 81/2018, que dispuso HA LUGAR la queja, dejando sin efecto el Auto de Vista 01 de 3 de enero de 2018, dictado por las aludidas autoridades demandadas, siendo notificada en forma personal al representante legal de los terceros interesados el 22 de febrero de igual año; e) El apoderado de los terceros interesados en lugar de impugnar dentro de tercero día el fondo de dicha Resolución pidió la nulidad del procedimiento, habiéndose emitido el Auto 147/2018 de 1 de marzo, determinando “NO HA LUGAR” a la nulidad pretendida; resolución que le fue notificada el 5 de similar mes y año; f) En lugar de impugnar dentro de tercero día el fondo de dicha Resolución nuevamente dejó precluir su derecho y el 10 de abril de 2018, fuera de los tres días hábiles, se limitó a solicitar la remisión del expediente ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, por lo que mediante Auto de 13 de abril de 2018, en cumplimiento de la norma procesal y la jurisprudencia constitucional aplicable a la fase de ejecución se respondió de manera fundada y dispuso que: “`…no corresponde remitir el expediente, es más ninguna de las partes procesales impugnó el referido Auto, requisito sin el cual conforme a la jurisprudencia sobre la materia, no corresponde remitir obrados al Tribunal Constitucional Plurinacional´” (sic); y, g) No queda duda que en el caso de autos, se ha cumplido el procedimiento previsto por el art. 16 del CPCo y la jurisprudencia constitucional de orden procesal, no pudiendo la autoridad jurisdiccional que actuó como Jueza de garantías suplir la negligencia de las partes.