AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2019-O
Fecha: 02-Sep-2019
III.2. Análisis de la solicitud de “queja por sobrecumplimiento”
Nótese en consecuencia que, conforme el contenido del citado memorial planteado por Alfonso Espoz Bezerra, este de forma reiterada cuestiona el Auto de Vista 54/2018, que a su vez emerge de lo dispuesto por la Jueza de garantías mediante Auto 81/2018 que también cuestiona de indebido, resoluciones sobre las cuales basa su pretendida “queja por sobrecumplimiento”.
Pese a dicho rechazo, Alfonso Espoz Bezerra presentó “queja por sobrecumplimiento” el 24 de abril de 2018, ante la Jueza de garantías, pretendiendo no solo impugnar el Auto de Vista 54/2018, sino también lo resuelto por el Auto 81/2018; por el que, se declaró ha lugar la queja por incumplimiento y el Auto 147/2018, que dispuso declarar no ha lugar la nulidad pretendida por el ahora “denunciante de queja”, lo que ameritó el pronunciamiento por esa autoridad del Auto 109/2018 de 2 de mayo, por el que se le rechazó la “queja” alegando extemporaneidad al no haber sido planteada en el plazo de tres días previsto por la jurisprudencia constitucional señalando que el solicitante fue notificado el 22 de febrero de 2018 con el Auto 81/2018 y el 12 de marzo de 2018 con el Auto de Vista 54/2018. Posteriormente, el 7 de septiembre de ese año, Alfonso Espoz Bezerra solicitó a la Jueza de garantías pronunciarse respecto de su queja por sobrecumplimiento, lo que ameritó que por Auto 318/2018 de 10 de septiembre, la Jueza de garantías archive obrados con el fundamento de que el nombrado dejó precluir su derecho al haber sido notificado el 22 de febrero de 2018 con el Auto 81/2018 y el 12 de marzo con el Auto de Vista 54/2018.
De la relación efectuada, se concluye que Alfonso Espoz Bezerra presentó su memorial de “queja por sobrecumplimiento” el 24 de abril de 2018, mismo que fue rechazado por Auto 109/2018, con el fundamento de que el plazo para la impugnación es de tres días y que el nombrado fue notificado el 22 de febrero de 2018 con el Auto 81/2018 y el 12 de marzo de 2018 con el Auto de Vista 54/2018, los cuales no fueron impugnados en su oportunidad, así el referido rechazo efectuado por la Jueza de garantías fue porque no procedía la “queja por sobrecumplimiento” pretendida por el solicitante al no adecuarse a procedimiento.
En efecto, revisados los antecedentes se evidencia que no existe una “queja por sobrecumplimiento” como tal; puesto que, el memorial de “queja” presentado por Alfonso Espoz Bezerra, en los hechos cuestiona el Auto 81/2018 que resolvió la queja por incumplimiento planteada por los entonces accionantes Ramiro Monasterios Justiniano y otros; y, lo resuelto en dicho Auto que a su vez generó se emita el Auto de Vista 54/2018, de hecho en el petitorio del memorial de su pretendida “queja”, el prenombrado solicita se revoque dejando sin efecto el Auto 81/2018 -dictado por la Jueza de garantías- así como el Auto de Vista 54/2018; es decir, que está cuestionando la Resolución dictada por la referida autoridad al resolver la queja por incumplimiento, sin considerar que no correspondía presentar una queja por sobrecumplimiento para cuestionar dicha resolución, sino que de acuerdo a procedimiento debió presentar impugnación a esa determinación que resolvió la queja por incumplimiento -planteada por la parte accionante- en el plazo de tres días desde la notificación con el Auto 81/2018, diligencia realizada en forma personal al ahora solicitante de “queja” el 22 de febrero de 2018 (fs. 562); en consecuencia, al no haber presentado ninguna de las partes impugnación a dicho Auto en el plazo de tres días, se emitió el Auto de Vista 54/2018 que a su vez se torna en definitivo.
En este punto, es preciso también aclarar que la “nulidad de queja” presentada por Alfonso Espoz Bezerra el 26 de febrero de 2018, por una parte no corresponde a procedimiento, pues no existe esa figura en el trámite constitucional, precisamente por la naturaleza sumaria y la eficacia de la tutela de toda acción de defensa, y por otro lado ni siquiera el contenido de la referida “nulidad” responde a una impugnación en el fondo de lo resuelto por Auto 81/2018; por lo que, se evidencia que el pretendido “quejoso” de manera reiterada equivocó el procedimiento constitucional para plantear su pretensión, situación que se evidencia aún más, pues de forma posterior planteó su “queja por sobrecumplimiento”, contra el Auto 81/2018, referido precedentemente, cuando -se reitera- lo que correspondía era presentar impugnación contra esa determinación, conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.
En el contexto referido, conviene manifestarse respecto a las actuaciones suscitadas en la Comisión de Admisión de este Tribunal y que derivaron en el innecesario trámite de la solicitud efectuada por Alfonso Espoz Bezerra, quien -como se refirió precedentemente- de forma irregular y fuera de procedimiento por memorial de 10 de mayo de 2018, impugnó el Auto 109/2018 ante la Jueza de garantías, pidiendo se deje sin efecto el citado Auto y se remita obrados ante el Tribunal Constitucional Plurinacional (fs. 658 a 669 vta.); por ello, la referida autoridad ordenó la remisión ante la Comisión de Admisión de este Tribunal en grado de revisión del Auto 109/2018; momento en el cual, correspondía que dicha Comisión determine la improcedencia de la solicitud al no adecuarse a procedimiento; sin embargo, por decreto constitucional de 22 de mayo de 2018 la Comisión de Admisión de este Tribunal devolvió antecedentes, ordenando que la señalada Jueza de garantías dé cumplimiento a los decretos constitucionales de 9 de marzo y 3 de mayo, ambos de 2018; luego mediante decreto constitucional de 3 de agosto de similar año, la mencionada Comisión dispuso que por Secretaría General se adjunte al expediente original los decretos constitucionales referidos, con sus respectivas diligencias de notificación (fs. 681); evidenciándose de ello que el trámite en la Comisión de Admisión de este Tribunal, lejos de impedir la prosecución de actuaciones y solicitudes que no correspondían al procedimiento establecido en el ACP 0015/2013-O, generó tácitamente una convalidación de las confusas e improcedentes solicitudes efectuadas por Alfonso Espoz Bezerra y el consecuente e innecesario despliegue procesal sobre una “queja por sobrecumplimiento” que técnica y fácticamente era inexistente, y por tanto improcedente, pero que en razón de la nota enviada por la Jueza de garantías de 11 de octubre de 2018 remitiendo el expediente original en cumplimiento a lo dispuesto en el Auto 875/2018 de 28 de septiembre, que dispone la remisión de la impugnación ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en grado de revisión del Auto 318/2018 de 10 de septiembre, no restaba más que remitir antecedentes a la Sala Plena para el sorteo correspondiente y la consiguiente emisión de la resolución definitiva del caso.
- Alfonso Espoz Bezerra
- I.1. Contenido de la
- a)
- 1)
- Auto 109/2018 de 2 de mayo
- I.3. Solicitud de pronunciamiento de la queja
- ‘TERCERA OCASIÓN’ dicten un nuevo Auto de Vista (…) sin conocimiento de las partes del proceso, asimismo: se evidencia la ‘ Ausencia de Emplazamientos legal’ alguno o ‘Petición de Informe’ a los miembros de la Sala Civil Primera evidenciándose la existencia de un Procedimiento Indebido y la flagrante vulneración al Principio constitucional del Derecho a la ‘TUTELA JUDICIAL EFECTIVA’ en su vertiente del cumplimiento del DEBIDO PROCESO, que será objeto de Informe por su autoridad el porqué del incumplimiento con las formalidades legales en el trámite de queja por incumplimiento planteado por los accionantes
- TERCER AUTO DE VISTA
- dentro de proceso ejecutivo mediante acto Fraudulento hoy ANULADO
- debiendo darse por bien Hecho el SEGUNDO AUTO DE VISTA Nº 7 de fecha 03 de ENERO DE 2.018
- ARCHIVO DE OBRADOS
- Fragmento 12
- I.6. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11
- II.12
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 27
- III.1.
- Fragmento 29
- Fragmento 30
- Fragmento 31
- III.2. Análisis de la solicitud de “queja por sobrecumplimiento”
- Fragmento 33
- Fragmento 34
- En consecuencia, conforme la normativa procesal y los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, no correspondía que Alfonso Espoz Bezerra active una “queja por sobrecumplimiento” contra la determinación asumida por la Jueza de garantías y el consecuente Auto de Vista 54/2018, sino que de acuerdo a procedimiento debió presentar impugnación a esa
- IMPROCEDENCIA