AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2019-O
Fecha: 02-Sep-2019
Fragmento 12
Alfonso Espoz Bezerra en representación legal de Guido Alberto, Martha Argentina y Víctor Hugo, todos Espoz Rivero, por memorial presentado el 20 de septiembre de 2018, cursante de fs. 705 a 716 vta., impugnó la Resolución 318/2018, emitida por la Jueza de garantías, solicitando se conceda la tutela constitucional y se declare “HA LUGAR” la queja por sobrecumplimiento y en el fondo se disponga: 1) Declarar el exceso en el cumplimiento de la SCP 0947/2017-S3; 2) Revocar el Auto 318/2018, de la Jueza de garantías que omitió resolver la queja por sobrecumplimiento y dispuso de manera ilegal el archivo de obrados; 3) Revocar el Auto 109/2018, emitido por la referida autoridad; 4) Revocar el Auto de Vista 54/2018, que incumple la ratio decidendi de la citada Sentencia Constitucional Plurinacional; 5) Revocar dejando sin efecto el Auto 81/2018 de 1 de febrero, que declaró de manera ilegal la nulidad del Auto de Vista 01 de 3 de enero de 2018; y, 6) Se declare el sobrecumplimiento de la SCP 0947/2017-S3 y se tenga por cumplida y valida al Segundo Auto de Vista 01 del 3 de enero de 2018; bajo los siguientes argumentos: i) Se incumplió “POR SEGUNDA OCASIÓN” el procedimiento constitucional, lo que afecta su derecho al debido proceso por cuanto de manera ilegal omitió pronunciarse en el trámite incoado de queja por sobrecumplimiento de la SCP 0947/2017-S3 de 18 de Septiembre, vulnerándose el sagrado derecho a la defensa y el derecho a ser oído y vencido en juicio, en un acto flagrante de “DENEGACIÓN DE JUSTICIA”; ii) No existe un pronunciamiento expreso de la Jueza de garantías en relación a la queja por sobrecumplimiento, transgrediéndose los sagrados principios constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva y a la verdad material; asimismo, dicha Jueza de manera maliciosa POR SEGUNDA OCASIÓN confunde el procedimiento de queja por incumplimiento planteado por los accionantes, con la queja por sobrecumplimiento, sin considerar el procedimiento delimitado mediante el Auto Constitucional Plurinacional 0006/2012-0 de 5 de noviembre, que establece las diferencias entre ambas quejas, señalando que constituye un derecho del accionante del amparo constitucional plantear la queja por cumplimiento o incumplimiento de Sentencia Constitucional Plurinacional y del tercero o perdidoso de dicha acción tutelar la queja por sobrecumplimiento; iii) Dentro de la queja interpuesta de sobrecumplimiento de la SCP 0947/2017-S3 con relación al último -tercer- Auto de Vista 54/2018 dictado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se vulneró flagrantemente el principio de congruencia al evidenciar en su ratio decidendi la existencia de nuevos argumentos que no fueron objeto de análisis y discusión en la acción de amparo constitucional; es decir, se dictó de forma ultra petita por no ajustarse a los puntos apelados por la parte apelante -accionantes-, por lo que el tercer Auto de Vista, no responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; iv) A raíz de la SCP 0947/2017-S3, la nombrada Sala Civil y Comercial dictó por “SEGUNDA OCASIÓN”, el Auto de Vista 01 de 3 de enero de 2018, el mismo que fue objeto de una ilegal tramitación de queja por incumplimiento por parte de los accionantes, efecto del cual se ANULO el citado Auto de Vista y se ordenó por “TERCERA OCASIÓN” se dicte un nuevo Auto, mediante un simple Auto interlocutorio y sin conocimiento de las partes del proceso; asimismo, con ausencia de emplazamiento legal o “Petición de Informe” a los miembros de dicha Sala, constatándose un procedimiento indebido y la flagrante vulneración del principio constitucional y derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del cumplimiento del debido proceso; v) La SCP 0947/2017-S3, ha sido debidamente cumplida con la emisión del segundo Auto de Vista 01 de 3 de enero de 2018, en el que se tomó en cuenta los fundamentos expuestos en la misma y se falla conforme a los puntos apelados; sin embargo, el Auto de Vista 54/2018 incurrió en incongruencia aditiva ya que se incluyeron puntos que no fueron oportunamente alegados por los accionantes dentro de la acción de amparo constitucional, siendo totalmente contrario a los dos anteriores Autos de Vistas y a lo ordenado en la ratio decidendi de la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, porque de manera ultra petita anuló obrados hasta la traba de la relación procesal, sin haber sido tema de discusión, además las fundamentaciones legales en materia de nulidades deben estar determinadas en Norma legal o en su defecto haber ocasionado indefensión, en el caso de autos, los aludidos Vocales no determinaron la norma, como tampoco la indefensión o perjuicio producidos a terceros ajenos al proceso; vi) Los Vocales de la mencionada Sala Civil y Comercial, se pronunciaron sobre una cuestión que ninguna de las partes procesales pusieron en debate como es el Litis consorcio pasivo en la cual sustentaron su decisión, para “anular” un proceso ordinario debidamente ejecutoriado con dos Autos Supremos; vii) El tercer Auto de Vista tampoco hizo referencia a los arts. 1538 del CC y 120 y ss. del CPCabrg, normas aplicables al momento de los hechos y sobre las cuales la SCP 0947/2017-S3, ordenó a los Vocales de la señalada Sala Civil y Comercial, manifestarse de manera expresa, fundada y motivada; viii) Los accionantes presentaron queja por incumplimiento, como un acto dilatorio, no siendo notificados con dicho memorial, tampoco se notificó ni se solicitó informe a las autoridades demandadas, se incumplieron plazos procesales, se burló el procedimiento de queja al haber declarado “Ha lugar” el mismo en prescindencia de elementos esenciales para asumir dicha decisión, además se anuló arbitrariamente el Auto de Vista 01 de 3 de enero de 2018 mediante el Auto 81/2018, y ante su denuncia de nulidad de queja se declaró por Auto 147/2018, no ha lugar la nulidad pretendida, sin la debida fundamentación, motivación, siendo incongruente y arbitrario, por lo que se les priva de que dicha Resolución sea revisada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, además a consecuencia de la presión de la Jueza de garantías, las autoridades demandadas emitieron un nuevo Auto de Vista 54/2018 revocando el propio entendimiento de los demandados y se anuló el proceso civil de 14 años, y no obstante de presentarse queja por sobrecumplimiento se rechazó la misma mediante Auto 109/2018 y por segunda ocasión mediante Auto 318/2018 de 10 de septiembre; ix) De la revisión de la citada Resolución, se hace evidente que el procedimiento de queja por incumplimiento de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional fue manipulado en su aplicación, pues les priva de su derecho de acceso a la justicia por la supuesta extemporaneidad de su queja, sin percatarse que el plazo mencionado por la Jueza de garantías no corresponde a tal actuado, ya que la queja por incumplimiento o por sobrecumplimiento si bien tienen un plazo razonable; empero, no tienen un término definido, además la Jueza de garantías en caso de rechazar la queja, como aconteció en el presente caso debió notificarles con su decisión, y ante la negativa a la queja el activante está habilitado a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el Juez o Tribunal de garantías, debiendo esta autoridad remitir los antecedentes de la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el término de 24 horas ; x) El plazo de tres días para presentar la queja no corre a partir de la notificación con el ilegal Auto de Vista 54/2018, dicho plazo fue establecido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, para que en caso de ser rechazada la queja por incumplimiento en primera instancia, la misma pueda ser impugnada a objeto de ser revisada por el señalado Tribunal corriendo el plazo a partir de la notificación con la Resolución del Tribunal de garantías, en consecuencia este “PLAZO NO PUEDE SER APLICADO PORQUE SE OPONE A LA PROPIA JURISPRUDENCIA Y NORMA” (sic); y, xi) Existe un evidente exceso en el cumplimiento de la SCP 0947/2017-S3 por las siguientes razones: a) El proceso ordinario seguido por Dolores Rivero Vda. de Espoz contra el Banco Ganadero S.A. nació como consecuencia del proceso de Ejecución incoado por dicho Banco contra Héctor Mario Espoz Rivero, en el que se ejecutó las garantías hipotecarias otorgadas por la citada Dolores Rivero Vda. de Espoz, naciendo en consecuencia la legitimidad de las partes procesales para demandar; b) En el proceso ordinario en el que se determinó la nulidad de adjudicación y la restitución de los tres inmuebles a su estado anterior al remate en cuanto a sus efectos del registro del derecho propietario de Dolores Rivero Vda. de Espoz, los accionantes son ajenos al proceso, al no haber sido parte del proceso ejecutivo, ni como demandados, demandantes o adjudicatarios, situación por la que no fueron demandados, además el Banco Ganadero S.A nunca informó en el referido proceso de la existencia de los accionantes; c) Los Vocales de la nombrada Sala Civil y Comercial, no se manifestaron sobre la vulneración del derecho al debido proceso y el que se considere parte principal del proceso a los accionantes; por el contrario, el tercer Auto de Vista los calificó como “Litisconsorcio Pasivo”, sin determinar o precisar si a los accionantes les asiste el derecho de ser considerados partes principales del proceso conforme lo determinaba el Código de Procedimiento Civil abrogado, con la agravante de que en la acción de amparo constitucional no existe tal consideración como un agravio; d) El Tercer Auto de Vista 54/2018 es contrario y opuesto a los dos Autos de Vista ya que anulo obrados dentro del proceso ordinario hasta la “Traba de la relación Procesal”; en el Tercer Auto de Vista tampoco se ha hecho referencia sobre los arts. 1538 del CC, 120 y ss. del CPCabrg., normas aplicables al momento de los hechos y sobre los que la SCP 0947/2017-S3, ordenó a los Vocales de la mencionada Sala su manifestación o pronunciamiento de manera expresa, fundada y motivada; e) Los accionantes no pueden alegar vulneración de sus derechos a la defensa y a la propiedad por cuanto el proceso ordinario ha logrado la nulidad de adjudicación de los inmuebles rematados mediante sentencia declarativa considerando que la nulidad debe ser declarada judicialmente, para que posteriormente sean objeto dentro de otro proceso ordinario de mejor derecho propietario, reivindicación, acción negatoria y desapoderamiento; y, f) El derecho a la propiedad de los accionantes se encuentra resguardado ampliamente por el derecho a la evicción y saneamiento que les otorga el vendedor -Banco Ganadero S.A.- de acuerdo a la ley y conforme a la Sentencia dictada por el Juez a quo y confirmada mediante Auto de vista debidamente ejecutoriado.
- Alfonso Espoz Bezerra
- I.1. Contenido de la
- a)
- 1)
- Auto 109/2018 de 2 de mayo
- I.3. Solicitud de pronunciamiento de la queja
- ‘TERCERA OCASIÓN’ dicten un nuevo Auto de Vista (…) sin conocimiento de las partes del proceso, asimismo: se evidencia la ‘ Ausencia de Emplazamientos legal’ alguno o ‘Petición de Informe’ a los miembros de la Sala Civil Primera evidenciándose la existencia de un Procedimiento Indebido y la flagrante vulneración al Principio constitucional del Derecho a la ‘TUTELA JUDICIAL EFECTIVA’ en su vertiente del cumplimiento del DEBIDO PROCESO, que será objeto de Informe por su autoridad el porqué del incumplimiento con las formalidades legales en el trámite de queja por incumplimiento planteado por los accionantes
- TERCER AUTO DE VISTA
- dentro de proceso ejecutivo mediante acto Fraudulento hoy ANULADO
- debiendo darse por bien Hecho el SEGUNDO AUTO DE VISTA Nº 7 de fecha 03 de ENERO DE 2.018
- ARCHIVO DE OBRADOS
- Fragmento 12
- I.6. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11
- II.12
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 27
- III.1.
- Fragmento 29
- Fragmento 30
- Fragmento 31
- III.2. Análisis de la solicitud de “queja por sobrecumplimiento”
- Fragmento 33
- Fragmento 34
- En consecuencia, conforme la normativa procesal y los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, no correspondía que Alfonso Espoz Bezerra active una “queja por sobrecumplimiento” contra la determinación asumida por la Jueza de garantías y el consecuente Auto de Vista 54/2018, sino que de acuerdo a procedimiento debió presentar impugnación a esa
- IMPROCEDENCIA