SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0571/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0571/2019-S3

Fecha: 09-Sep-2019

1)

Elva Terceros Cuéllar y Rufo Nivardo Vásquez Mercado, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito presentado el 15 de abril de 2019, cursante de fs. 929 a 940 vta., manifestaron que: 1) Existen normas y reglamentos vigentes “…en diferentes momentos históricos…” (sic), manuales y guías de actuación internas del INRA que no dejan al libre albedrío de los servidores públicos la ejecución del proceso de saneamiento al momento de efectuar las tareas atinentes a este, el Tribunal Agroambiental realiza un control del cumplimiento de los instrumentos referidos, sometiéndose a los mismos y no es “…esta acción el mecanismo legal de cuestionamiento de la política agraria estatal del país, contenido en las normas vigentes destinadas a la valoración de la Función Económico Social en propiedades ganaderas…” (sic); 2) El accionante pretende que se ingrese a revisar la actividad jurisdiccional especializada que compete al Tribunal antes indicado a partir de precedentes constitucionales que no se adecúan al caso; 3) Con relación a los expedientes agrarios “Santa Isabel”, “Los Nietos”, “El Cerro” y “El Bajío” a los que hizo referencia el impetrante de tutela, estos sí fueron objeto de valoración en el Informe Técnico Legal DDSC-CO-I-INF 4326/2015 de 21 de octubre, como también en el Informe Técnico DDSC-COI 1004/2012, que establecieron que los expedientes precitados no pueden ser considerados como antecedentes del derecho propietario reclamado; 4) Antes de la emisión de la “...Resolución Administrativa Nº DDSC-RA Nº 186/2011 de 14 de julio de 2011…” (sic), en el Informe de Diagnóstico de junio de 2011, que adjuntó todos los planos de sobreposición realizados al efecto, contiene un listado de todos los expedientes en los que no se encuentran los mencionados por el peticionante de tutela; 5) No es evidente que se hubiere tomado en cuenta la cantidad real de ganado existente en el predio “Laguna Azul”, puesto que se consideró todo lo objetivamente identificado en campo, con la marca correspondiente del propietario; por lo que, las situaciones expuestas respecto a la existencia de ganado en otro lugar, debió ser consignado en la misma ficha catastral “…para que actualmente se pueda siquiera considerar si constituye una situación de excepción a la regla de que cada etapa de campo tiene su tiempo que al estar cerrada ya no podría, la entidad que ejecuta el saneamiento, retrotraer actuados únicamente a pedido del solicitante y si bien se han dado estos casos, responden a situaciones de excepción fundamentadas y documentadas y no es el caso…” (sic); y, 6) El Informe Legal DDSC-CO-I-INF 3295/2013, dispuso considerar nuevamente la ficha FES y el cálculo de su cumplimiento, atendiendo a la nueva documentación adicional presentada por el accionante, por ello no resulta evidente manifestar que estos no fueron valorados, “…existiendo más bien de parte del Instituto Nacional de Reforma Agraria una predisposición positiva…” (sic), para considerarlos cuando estos ni siquiera fueron presentados en etapa de campo, consecuentemente solicitaron que se deniegue la tutela impetrada.

La Sentencia Plurinacional Agroambiental S2a 54/2018, resolvió el recurso administrativo planteado, realizando en su primer y segundo considerando una relación de hechos basados en el contenido de la demanda y la contestación, para establecer en el considerando tercero la presentación de la réplica y dúplica por las partes identificadas en el proceso agroambiental; a partir de ello ingresa a resolver el fondo del problema refiriendo que: 1) Con relación a la incorrecta valoración legal de los expedientes agrarios que demuestran el derecho propietario del accionante: “…de la prueba aportada dentro del proceso de saneamiento…” (sic), no se encontró ningún documento que respalde alguna sucesión o documento traslativo de dominio y que el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Posesión estableció que los expedientes agrarios presentados no se encuentran dentro del área mensurada; 2) Con relación a la incorrecta valoración de la FES: De la revisión de los formularios de verificación de esta en campo, su cumplimiento fue considerado en razón a la cantidad de cabezas de ganado sobre las cuales se acreditó tener derecho propietario, aplicando el art. 167 del DS 29215 y que incluso a la superficie aprovechada se le adicionó el 30% para proyección de crecimiento; y, 3) Falta de notificación de actuados realizados en el proceso de saneamiento: La Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento de Saneamiento fue legalmente notificada mediante edicto publicado en el periódico “La Estrella del Oriente” de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, “…que si bien en este no se encuentra consignado el nombre de Carlos Leaños Barba, empero existe una nueva publicación de edicto cursante a fs. 71 de obrados, el mismo que reitera la intimación a propietarios…” (sic), del que cursa factura del aviso público emitido por “Radio Fides”, además el ahora impetrante de tutela fue notificado personalmente; este, participó activamente en todas las actuaciones que fueron ejecutadas dentro del proceso de saneamiento, consintiendo cada una de las etapas; por lo que, no se encuentra ningún vicio que amerite alguna nulidad solicitada.

Como se podrá advertir de lo precedentemente expuesto, contrastando la demanda contenciosa administrativa planteada y la Sentencia Plurinacional Agroambiental que la resolvió, se evidencia que la instancia que emitió la misma, si bien dio respuesta a los agravios centrados en el establecimiento de la FES, la publicidad de resoluciones administrativas emitidas por el INRA y la supuesta falta de consideración de los expedientes agrarios presentados en el proceso de saneamiento, fundó sus respuestas en determinados actuados, como si se tratare de una relación de expediente, sin identificar la motivación que refleje el por qué solo esos actos procesales deben ser considerados o valorados, sustentando su decisión en informes que precisamente fueron observados por el ahora accionante, correspondiendo en todo caso, su respectivo control de legalidad; la referida sentencia, no hace alusión alguna respecto a la vulneración del derecho a la defensa del impetrante de tutela ante la falta de notificación de actos administrativos emitidos con posterioridad al Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Posesión, como tampoco menciona si es o no evidente que exista irregularidad en cuanto al cumplimiento de plazos en las etapas de saneamiento, por ello se establece que no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

La precitada omisión permite concluir, que las autoridades demandas, al emitir una resolución sin suficiente motivación y fundamentación que justifique la decisión adoptada, incumplieron con su obligación de garantizar el derecho a un debido proceso, que se traduce en la emisión de resoluciones que en su fundamento expresen de manera congruente las pretensiones de las partes, y esencialmente absolviendo todos los agravios expresados, puesto que, al ser el Tribunal Agroambiental un órgano jurisdiccional de cierre, es la instancia con facultad y competencia para examinar los actos administrativos del INRA y las disposiciones legales aplicadas durante la sustanciación del proceso de saneamiento simple de oficio, ejerciendo un minucioso control de legalidad que permita determinar si la resolución final de saneamiento impugnada emerge de un debido proceso y si basó su procedimiento en los principios que regulan la materia; en el caso en análisis, al no haberse emitido pronunciamiento sobre todos los agravios expresados en el recurso planteado por el accionante, las autoridades demandadas pronunciaron una resolución “citra petita”, conculcando el derecho a un debido proceso, en su exigencia de la debida fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones; antecedente, por el cual corresponde conceder la tutela demandada. Es importante resaltar que por el carácter social que prima en materia agroambiental, la emisión de sus resoluciones deben estar basadas principalmente en el principio de verdad material; por lo que, resulta trascendental conocer el valor probatorio que merece cada actuado administrativo que emerja del proceso de saneamiento, esto en razón de que este, define un derecho fundamental como es el de la propiedad.

La Sentencia Plurinacional Agroambiental S2a 54/2018 que ahora se revisa, hace referencia a varios informes técnicos y legales posteriores a la emisión del Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Posesión, que emergieron como resultado de las observaciones objetadas por el peticionante de tutela; en consecuencia, resulta importante entender las razones jurídicas que llevaron al Tribunal Agroambiental a considerar un actuado anterior para responder el agravio concerniente a la falta de valoración de los expedientes agrarios presentados en saneamiento o el establecimiento del cumplimiento de la FES, situación que no ha sido plasmada en la resolución aludida que incurre en congruencia omisiva; esto en el entendido de que la carencia de fundamentación sobre lo resuelto no permite conocer a cabalidad el por qué de lo determinado, sin pretender inferir en una nueva valoración de las pruebas mencionadas en la misma, puesto que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta instancia no puede analizar todas la piezas procesales de la carpeta predial en el ámbito de protección de la acción de amparo contra decisiones judiciales, cuando el accionante se limitó a cuestionar la valoración ejercida por el INRA y no así la ejercida por las autoridades ahora demandadas.