SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0571/2019-S3
Fecha: 09-Sep-2019
a)
El accionante a través de su abogado, se ratificó in extenso en los términos del memorial de acción de amparo constitucional presentado y ampliándolo señaló: a) La RS 19357 cuestionada en el proceso contencioso administrativo planteado ante el Tribunal Agroambiental, solamente hizo relación de algunos actuados sin la más mínima fundamentación, al referir los antecedentes del proceso de saneamiento del predio “Laguna Azul” respecto al establecimiento de su superficie y subsumirla en razón de sobreposición al predio “Sunsas”; b) El INRA debió considerar muchos aspectos por la documentación aportada y no emitir una resolución final de saneamiento carente de motivación de ahí que emergió la interposición de la demanda prenombrada, que no dio ningún elemento de seguridad jurídica y menos administrativa; c) En base a la prueba es que se reconoce o no un derecho de propiedad agraria, por ello se presentó cuatro expedientes que no fueron considerados aún cuando estos se encontraban titulados, otros con Auto de Vista y su respectivo registro en Derechos Reales (DD.RR.); d) En el relevamiento de información en campo, con relación al conteo de ganado, únicamente se tomó en cuenta aquel que se encontraba en el corral, esto debido a que en el momento que le notificaron con la realización de la verificación del mismo, no tuvo la posibilidad de traer al resto que se encontraba en la propiedad, y resultó muy difícil recorrer más de 7000 ha en un solo día; por lo que, para acreditar que no era el único ganado presentó prueba consistente en vacunaciones, contratos de arrendamiento; empero, el INRA no los valoró; e) Posterior a la emisión del Informe en Conclusiones se dictaron otras resoluciones con las que no fue notificado, extremo que fue puesto a conocimiento del Tribunal Agroambiental, pero este, no hizo ninguna alusión al respecto, dejando de lado “…un tercer memorial que es más de adecuación normativa porque estaba utilizándose el Código de Procedimiento Civil abrogado para adecuarlo al Código Procesal Civil en cuanto a la forma de su presentación…”(sic); f) La Sentencia Agroambiental emitida, respecto a la réplica interpuesta, que contestó a los puntos expuestos por los demandados en el proceso contencioso administrativo, solo hizo alusión a que hubiese sido presentada y no estableció los argumentos vertidos, puesto que en ella se cuestionó la falta de notificación antes mencionada, omitiendo así, resolver cada uno de los puntos que fueron objeto de la demanda e inclusive de la contestación; g) En el contenido de la Sentencia aludida, las autoridades demandadas indicaron que su predio estaría sobrepuesto al predio “Sunsas” en un 87% y que este, al no cumplir la FES “…lo van a anular…” (sic), pero no se consideró los cuatro expedientes que si le incumben y conforman el predio “Laguna Azul”, refiriendo simplemente que, los expedientes agrarios 55485, 37669, 28912 y 49645, correspondientes a los predios “Los Nietos” y “Santa Isabel” “El Bajío” y “El Cerro”, no se encuentran en el área mensurada sin que se haya emitido informe técnico que permita aseverar ello, considerándolo erradamente como poseedor, valoración que resulta totalmente arbitraria; h) El Tribunal Agroambiental hizo una copia de los informes “…de 2013 el 3295/2012…” (sic), estableciendo que si se hubiera valorado los expedientes precitados cuando el INRA dijo que no se podía, resultando esto una contradicción; e, i) Respecto a la valoración de la FES, se presentó documentación acreditando la existencia de ganado, mismo que se encontraba disperso el día del relevamiento de información en campo, no solamente en el predio, sino también, en una propiedad alquilada, para ello se dio a conocer contratos de arrendamiento, guía de movimiento de ganado y certificados de vacunación, que fueron corroborados a través del informe de 9 de octubre de 2015, solicitado de oficio por el INRA a SENASAG Santa Cruz; empero, la Sentencia Plurinacional Agroambiental S2a 54/2018, solo se remitió al Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Posesión, sin observar que este extremo debió ser valorado.
Juan Carlos León Rodas, Director Nacional a.i. del INRA a través de su representante Ever Quiroz Díaz, en audiencia señaló que: a) La Resolución Administrativa de inicio de trabajo en campo que solo refirió 3059 ha como superficie del predio “Laguna Azul” resultó referencial, puesto que el INRA al dar cumplimiento de su labor de mensura identificó la superficie correspondiente al mismo, constando su debida notificación el “31 de octubre” (sic); b) Se realizó una campaña pública en la que los funcionarios de la institución aludida, instruyeron qué trabajos se realizarían en el sector; c) La verificación de la FES realizada por el INRA, es la principal prueba en saneamiento, y que cualquier otra es complementaria; d) “…un control social del lugar hace llegar una denuncia indicando de que el beneficiario del predio LAGUNA AZUL el señor Carlos Leaños Barba hubiese acarreado vacas que no le correspondían con otras marcas…” (sic); e) No se dejó en indefensión al accionante, puesto que interpuso todos los recursos administrativos franqueados por ley, adjuntando prueba, consistente en contratos de alquiler, compraventa de vacas y la guía de movimiento de ganado, y todo mereció respuesta oportuna con su respectiva notificación; f) Se ofició al SENASAG para que bajo el principio de verdad material remitiera al INRA, informe respecto al movimiento y vacunación de ganado de las gestiones 2010 al 2015, este estableció que se trasladaron cuarenta y tres cabezas de ganado, aun así, esta última realizó una nueva evaluación respecto a la superficie a ser otorgada; g) Sobre los expedientes agrarios mencionados por el impetrante de tutela, estos fueron anulados, el único que se sobrepone a la propiedad “Laguna Azul” es “Las Sunsas”, entonces no se generó ninguna tradición, “…no han hecho un relevamiento con un ingeniero que incluso para ellos les demuestre y les diga sabe que no había estado lo que usted dice en la superficie mensurada si no que había estado desplazado…” (sic); y, h) Todos los actuados emitidos en el proceso de saneamiento han sido debidamente notificados al accionante, en consecuencia solicitó se deniegue la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.13.
- II.14.
- II.16.
- II.17.
- II.18.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones vinculadas con el principio de congruencia
- III.2. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- ii)
- iii)
- REVOCAR en parte
- 1º CONCEDER en parte