SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0592/2019-S3
Fecha: 11-Sep-2019
a)
Carlos Reyes Arauz, Director Técnico del SEDES Beni, a través de su representante, por informe escrito de 11 de junio de 2019, cursante de fs. 337 a 342 y en audiencia, en relación a que el impetrante de tutela es funcionario institucionalizado, precisó: a) No existe documentación que acredite la participación de Ernesto Moisés Yabeta en un proceso de institucionalización en los ítems 80027 de medio tiempo y 15553 de tiempo completo y que haya culminado con la emisión de memorándums de designación por concurso de méritos y examen de competencia y/o acta de posesión, según se tiene del Informe de 27 de diciembre de 2017, librado por el Supervisor de RR.HH.; en ese sentido, no se puede corroborar el cumplimiento de los procedimientos y plazos establecidos en los arts. 4, 5, 8, 9, 11, 35, 36 y 37 del Reglamento de Concurso de Méritos y Examen de Competencia aprobado por RM 0622 de 25 de julio de 2008, siendo la pretensión del accionante confundir al referir que es personal institucionalizado sin mostrar ninguna documental que acredite su cargo como médico salubrista por tiempo completo en el Centro de Salud de Área Cipriano Barace, ítem 80027, “Hipic II”, dependiente de la Red de Salud 01 de Trinidad del aludido departamento; b) La simple fotocopia del acta de reunión del Tribunal Calificador del Concurso de Méritos y Examen de Competencia de carácter cerrado institucional, que adjuntó el accionante, no es prueba que demuestre la realización del proceso de institucionalización ni siquiera se cumplió con lo señalado en el último párrafo que precisó: “…Se recibe la nota de aceptación en fecha 30 de septiembre del 2010, a horas 11:00 am por lo que se debe elaborar la nota al Director del SEDES BENI con toda la documentación de respaldo, en cumplimiento al artículo 45, donde se establece que el GANADOR deberá ser posesionado indefectiblemente en el plazo de 45 días hábiles de haber aceptado el postulante…” (sic); pues no se cuenta con documental que muestre la conclusión de ese proceso ni el acta de posesión a favor del impetrante de tutela por la máxima autoridad en salud del Beni; es decir, no se validó el concurso de méritos en sujeción al procedimiento referido en el Reglamento indicado, por lo que sería nulo de pleno derecho al tenor del art. 8 inc. c) de la señalada norma. En ese sentido, su condición de funcionario es el de provisorio; c) Del informe emitido por el Responsable Departamental de Habilitación del SEDES Beni, se tiene que el solicitante de tutela ocupó el ítem 80027 como “Médico M/T del C.S. 12 de abril”, Red 01 Cercado, dependiente de la citada entidad de salud, desde enero de 2011 a diciembre de 2012 y de marzo de 2013 a junio de 2015, desconociéndose los motivos de su restitución en marzo del 2015 y al existir renuncia tácita a dicho ítem, es aplicable el principio de preclusión para efectuar al presente reclamo por el mismo; d) En relación al ítem 15553 de tiempo completo, la asignación a favor del impetrante de tutela, fue a través del Memorándum SEDES RR.HH-N 202/2015 suscrito por Patricia Dávalos Rojas y que revisada la Gaceta Oficial del Gobierno Autónomo Departamental del Beni, se evidencia que desde el 2013 al 2016 no se encontró registro alguno de que la precitada, fue nombrada en el cargo de Directora del Servicio Departamental del SEDES Beni por el Gobernador del departamento aludido, conforme el art. 9 del Decreto Supremo (DS) 25233 de 27 de noviembre de 1998, por tal motivo esa profesional no se constituye en nivel superior de decisión, en consecuencia el mencionado Memorándum no tiene ningún valor legal, al no ser librado por autoridad competente. Por otra parte, al tratarse de un Memorándum que procedió a completar la carga horaria del ítem 80027, contravino el art. 1 de la RM 0014 que resolvió autorizar se complete los “medios tiempos” de los profesionales médicos que cumplan con las exigencias detalladas en el art. 2 de la referida Resolución Ministerial. Asimismo, por informe elevado por la Responsable Departamental de RR.HH. de esa institución, no existe documental alguna que acredite que el peticionante de tutela accedió al ítem 15553 por concurso de méritos y examen de competencia; concluyendo que no es funcionario de carrera administrativa, constituyéndose por tanto en provisorio; y, e) El ítem ya señalado fue asignado por el titular de la antedicha entidad de salud a la localidad de Casarabe, habiendo ocupado este, profesionales médicos desde enero del 2013 a julio de 2015, para posteriormente ser transferido a la oficina central y asignado al solicitante de tutela, por quien fungía como Director del SEDES Beni en aquel entonces.
Alex Ferrier Abidar, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental del Beni, mediante su representante en audiencia, se allanó a la intervención de la abogada del SEDES Beni, considerando que los fundamentos del impetrante de tutela son solo quejas y no demuestran que se vulneró su derecho al debido proceso; en razón a ello, por Resolución de 23 de enero de 2018 que resolvió el recurso de revocatoria, se puso en conocimiento del accionante mediante nota ASLC 253/2016 de 24 de noviembre para que en el término de cuarenta y ocho horas de su legal notificación proceda a informar a la Unidad Jurídica respeto al ítem en cuestión y si su persona participó de un proceso de institucionalización de este, debiendo adjuntar la documentación concerniente de dicho proceso de selección; sin embargo, no obtuvieron respuesta alguna, demostrándose con ello que Ernesto Moises Yabeta no accedió al concurso de méritos, operando por tanto la preclusión al no querer presentar la documental extrañada; habiéndose respetado en todas las etapas el debido proceso, solicitando se deniegue la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.1. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- concedió “parcialmente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.
- III.1. Los actos administrativos, el principio de presunción de legitimidad y buena fe
- ningún nivel de la administración pública, puede modificar, alterar o anular ‘de oficio’ un acto administrativo estable, cuya presunción de legitimidad y legalidad, solamente puede ser desvirtuada a través del control jurisdiccional de actos administrativos.
- empero, para el supuesto en el cual, la propia administración pública, pretenda anular un acto administrativo estable en virtud del cual se generaron efectos jurídicos a favor del administrado, ésta no puede alegar la nulidad de ‘oficio’, sino debe acudir al control jurisdiccional ulterior de los actos administrativos, a través del proceso contencioso administrativo
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte