SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0592/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0592/2019-S3

Fecha: 11-Sep-2019

III.3.  Análisis del caso concreto

Conforme a los antecedentes, el peticionante de tutela en septiembre de 2010, participó del concurso de méritos y examen de competencia de carácter cerrado institucional de manera conjunta con otra de sus colegas, a los fines de optar el cargo de médico salubrista a tiempo completo en el Centro de Salud de Área Cipriano Barace con el ítem 80027 “HIPIC II” de la Red de Salud 01 Trinidad del departamento del Beni, habiéndose a tal efecto constituido en esa oportunidad el Tribunal Calificador, integrado por el Colegio Médico, Gerencia de Red 01 de la misma ciudad y departamento, representantes del SIRMES y de la Sociedad de Salud Pública y como veedor un servidor público del SEDES, todos del mencionado departamento; asimismo, se tiene como resultado de dicha calificación la emisión de Memorándum SDHMS 220/2010 de 1 de octubre a favor del accionante, suscrito por José Bruno Vargas Bruening y Flavio Verástegui Torrico, Director a.i. y Responsable de Personal de la institución referida, en el que señalan: “Habiendo sido GANADOR del Concurso de Méritos y examen de competencia, se lo DESIGNA a usted como Médico Salubrista del Centro de Salud de Area Cipriano Barace a TIEMPO COMPLETO a partir de la fecha.

Sus haberes le serán cancelados en su ítem Institucionalizado N. 80027 dependiente de la Coordinacion de Red 01 Trinidad…” (sic). Asimismo, consta Certificado de Institucionalización suscrito por el Presidente del Colegio Médico, Secretario Ejecutivo del SIRMES y Director a.i del SEDES del departamento señalado, en el que acreditan que Ernesto Moisés Yabeta -accionante- fue declarado ganador con la nota final de 85.9 en el proceso de institucionalización el 30 de septiembre del 2010. Similar Certificación fue emitida por el SEDES a través de su Director, Carlos Reyes Arauz que al presente es autoridad demandada; Responsable Departamental de RRHH, Fátima Dorado Cuellar y Presidente del Colegio Médico, Michel Ortuño Egüez, todos del referido departamento; en el que precisan que el prenombrado, es funcionario institucionalizado en el sistema de salud, con carga horaria completa en el ítem 15553. Por otra parte, se tiene Memorándum SEDES RRHH-202/2015 de 15 de junio, por el que la Directora a.i. Patricia Dávalos Rojas y Marlen Melgar Ojopi, Responsable Departamental de RR.HH. ambas del SEDES, en cumplimiento a la RM 0014, dispusieron otorgarle al peticionante de tutela el ítem 15553 de tiempo completo en reemplazo del ítem 80027 de medio tiempo, aludiendo también en esa oportunidad y luego de más de cuatro años, al Acta de 27 de septiembre 2010 y Certificado de Institucionalización de 30 del mismo mes y año.

De la documental descrita, se advierte la existencia de un concurso de méritos y examen de competencia al que el solicitante de tutela se sometió de manera voluntaria y en el que tuvieron participación autoridades administrativas públicas, tanto del Colegio Médico, SIRMES y del propio SEDES todos del departamento del Beni, que en su momento en virtud a normativa vigente y ejercitando la potestad conferida por ley, emitieron determinaciones a través de actos administrativos por el que declararon en primer término ganador al accionante, posteriormente procedieron a su designación en el cargo de médico salubrista, otorgándole el ítem 80027, para luego reemplazarlo por el 15553.

Ahora bien, si esta participación de quienes en su momento fungieron como responsables del proceso de institucionalización cerrado, hubieran estado al margen de las RRMM 0622, 0014 y el DS 25233, las actuales autoridades administrativas del SEDES Beni no pueden desconocer de oficio las mismas, bajo el argumento de incumplimiento de esa normativa o que no consta antecedentes del proceso de institucionalización en su totalidad o simplemente señalar que la Directora a.i. de la mencionada institución de ese entonces, no contaba con nombramiento oficial y expreso de acuerdo a norma; toda vez que, según se tiene de los principios de buena fe, por el que se presume la lealtad en la actuación del servidor público y el de presunción de legitimidad, por el que los actos administrativos se presumen legítimos salvo expresa declaración de contrario, que en el caso en particular gozan de legitimidad, pues no consta ni cursa en antecedentes que la actual autoridad del SEDES y el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de ese departamento, hayan iniciado algún proceso de orden administrativo para anular uno anterior de institucionalización y de conformidad a los argumentos y fundamentos que plasman en las resoluciones emitidas; por lo que, al presente no puede darse por supuesto que el nombrado proceso de institucionalización no existió o se encontraba al margen de la ley, pues no se demostró dicha situación a los fines de su nulidad. En ese entendido, la determinación unilateral adoptada por el Director del SEDES Beni al librar el Memorándum de despido contra el ahora solicitante de tutela y la Resolución Jerárquica GAD-BE 01/2018 de 3 de mayo dictada por el Gobernador aludido, después de casi nueve años de haberse desarrollado un proceso de institucionalización cerrado, vulnera no solamente los citados principios que rigen la actividad administrativa en las entidades públicas, sino también atenta contra el derecho al trabajo, porque luego de efectuarse un proceso de institucionalización a través del cual el accionante optó al cargo de médico salubrista, se procedió a su destitución sin mayor fundamento ni motivación, modificando inclusive su condición de servidor público institucionalizado a provisorio; por tal motivo, también se lesionó sus derechos al debido proceso y a la justa remuneración, al disponerse su alejamiento laboral de manera intempestiva, sin ser sometido a un debido proceso que motive su desvinculación y sin tomar en cuenta que durante todo este período de trabajo que cumplió después del referido proceso de institucionalización, este no fue observado, cuestionado ni censurado de ilegal a los fines de su nulidad; al contrario, es la misma autoridad codemandada, -Carlos Reyes Arauz, Director del SEDES- el que en su momento a través del Certificado de Institucionalización de 24 de agosto de 2017, tal cual se evidencia en la Conclusión II.6 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, reconoce, ratifica y certifica que el peticionante de tutela tiene la condición de servidor público institucionalizado y no de carácter provisorio según afirma de manera posterior, contradiciéndose en los Autos de 28 de diciembre de igual año y 23 de enero de 2018.

Asimismo, se debe precisar que si bien el art. 35 del LPA, prevé que serán nulos de pleno derecho los actos administrativos en los cinco casos que se detallan, no es menos evidente que el parágrafo II de la señalada norma, dispone como presupuesto previo para lograr la nulidad del acto administrativo, que esta sea invocada mediante la interposición de los recursos administrativos previstos por dicha Ley; es decir, las nulidades deben ser solicitadas previamente; y en el caso que nos ocupa la invocación o petición no existió por parte de ningún servidor público o autoridad administrativa competente para hacerlo, puesto que es a partir de los Autos precitados suscritos por el Director del SEDES Beni, que de manera directa se determinó la nulidad de pleno derecho del proceso de institucionalización al que se sometió el accionante, alejándose de la previsión contenida en el citado artículo; toda vez que, no existió proceso previo administrativo en el que se haya cuestionado o denunciado que la referida institucionalización al cargo de médico salubrista, contenía vicios de nulidad, era indebido o en su caso tramitado al margen de la normativa específica de ese entonces. 

De igual manera, corresponde señalar que el art. 4 incs. c), e) y g) de la LPA, describen los principios de sometimiento pleno a la ley, por el que la Administración Pública regirá sus actos en sujeción a la ley y asegurando a los administrados el debido proceso y la buena fe, por la que se presume la misma y se actúa bajo la confianza, cooperación y la lealtad; y, el de legalidad y presunción de legitimidad, a través de los cuales las actuaciones del aparato público estatal se presumen legítimas, salvo expresa declaración judicial de contrario; es decir, la decisiones adoptadas a través de los actos administrativos, obligatoriamente deben regirse por los citados principios, lo contrario implica que estos no tengan la eficacia jurídica al encontrarse al margen de la norma o haber excedido su potestad sin un previo proceso; y, que en el caso en particular, al ser la autoridad administrativa del SEDES Beni quien en primera instancia reconoció la calidad de funcionario institucionalizado del impetrante de tutela, conforme al Certificado de Institucionalización de 24 de agosto de 2017 y tres meses después desconoció dicha condición laboral cuando emitió el Memorándum SEDES RRHH-IN-N 466/2017 agradeciendo sus servicios, se actuó al margen de los referidos principios, pues no se evidencia la lealtad institucional por cuanto se tienen dos conceptos totalmente diferentes sobre la condición laboral del peticionante de tutela y el último sin sustento normativo alguno; asimismo, se deja de presumir la legitimidad de un proceso de institucionalización para declararlo nulo de pleno derecho sin previa sustanciación de sumario interno, invocación de este o en su caso seguir los procedimientos administrativos internos contra servidores y exservidores públicos e instancias de salud como el Colegio Médico y el SIRMES de ese departamento, que en su momento llevaron adelante un concurso de méritos y examen de competencia, que en criterio de las autoridades demandadas estaría cuestionado, por haber declarado como ganador al ahora impetrante de tutela.

Al determinarse el despido o agradecimiento de servicios del accionante sin fundamento alguno o motivación que induzca a dicha decisión, se afecta no solamente el debido proceso y la justa remuneración, sino directamente el derecho al trabajo, por cuanto la decisión adoptada recae en actuaciones de orden administrativo que tuvieron lugar hace más de nueve años atrás en los que percibió remuneración en condición de médico salubrista institucionalizado y al presente no se cuenta con una decisión judicial o emitida por autoridad administrativa competente en la sustanciación de un proceso previo, que resuelva la inefectividad o nulidad de los referidos actos administrativos efectuados en la gestión 2010 y que por lógica consecuencia el citado proceso de institucionalización sea anulado.