SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0592/2019-S3
Fecha: 11-Sep-2019
II.1.
II.1. Consta acta de reunión del Tribunal Calificador del Concurso de Méritos y Examen de Competencia de carácter cerrado institucional, para optar el cargo de médico salubrista a tiempo completo del Centro de Salud de Área Cipriano Barace con Ítem 80027 “HIPIC II”, dependiente de la Red de Salud 01 de Trinidad del departamento del Beni, de 27 de septiembre de 2010 en el que se verifica la postulación de dos profesionales médicos -Yusara Vargas Barba y el accionante- suscrito por el Presidente del Tribunal Calificador mencionado que recayó en un representante del Colegio Médico de ese departamento, Secretario del Tribunal, miembro de la Gerencia de RED de Salud 01 de Trinidad, Vocales que fungieron como representantes del Sindicato de Ramas Médicas de Salud (SIRMES) y de la Sociedad de Salud Pública y un veedor del SEDES, todos del Beni (fs. 7).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.1. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- concedió “parcialmente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.
- III.1. Los actos administrativos, el principio de presunción de legitimidad y buena fe
- ningún nivel de la administración pública, puede modificar, alterar o anular ‘de oficio’ un acto administrativo estable, cuya presunción de legitimidad y legalidad, solamente puede ser desvirtuada a través del control jurisdiccional de actos administrativos.
- empero, para el supuesto en el cual, la propia administración pública, pretenda anular un acto administrativo estable en virtud del cual se generaron efectos jurídicos a favor del administrado, ésta no puede alegar la nulidad de ‘oficio’, sino debe acudir al control jurisdiccional ulterior de los actos administrativos, a través del proceso contencioso administrativo
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte