SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0592/2019-S3
Fecha: 11-Sep-2019
II.5.
II.5. El 15 de junio de 2015, la Directora a.i. del SEDES Beni, Patricia Dávalos Rojas y Marlen Melgar Ojopi, Responsable Departamental de RR.HH de la citada entidad, suscribieron el Memorándum SEDES RRHH-202/2015, a través del cual comunicaron al peticionante de tutela, que dando cumplimiento a la recomendación de la nota “…SIRMES-BENI CITE 41/2014…” (sic) amparada por la RM 0014, se dispuso otorgarle desde el 1 de julio de similar año el ítem 15553 de tiempo completo en reemplazo del ítem 80027 de medio tiempo, que según acta de 27 de diciembre de 2010 y Certificado de Institucionalización de 30 de septiembre de ese año, obtuvo por concurso de méritos, debiendo por tanto mantenerse con todos los beneficios adquiridos (fs. 3).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.1. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- concedió “parcialmente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.
- III.1. Los actos administrativos, el principio de presunción de legitimidad y buena fe
- ningún nivel de la administración pública, puede modificar, alterar o anular ‘de oficio’ un acto administrativo estable, cuya presunción de legitimidad y legalidad, solamente puede ser desvirtuada a través del control jurisdiccional de actos administrativos.
- empero, para el supuesto en el cual, la propia administración pública, pretenda anular un acto administrativo estable en virtud del cual se generaron efectos jurídicos a favor del administrado, ésta no puede alegar la nulidad de ‘oficio’, sino debe acudir al control jurisdiccional ulterior de los actos administrativos, a través del proceso contencioso administrativo
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte