SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0592/2019-S3
Fecha: 11-Sep-2019
II.7.
II.7. Cursa oficio presentado el 20 de diciembre de 2017 suscrito por el accionante, dirigido al Director del SEDES Beni, Carlos Reyes Arauz, a través del cual solicitó se especifiquen los motivos de su despido al ser médico institucionalizado. A tal efecto, la mencionada autoridad, de manera conjunta con el Asesor Jurídico y Responsable de la Unidad Jurídica de la referida institución, emitieron el Auto de 28 de igual mes y año, mediante el cual afirmaron que: i) No se presentó prueba suficiente que acredite un proceso de institucionalización a su favor ni existe antecedentes en la institución del mismo, las copias adjuntas no son reconocidas como documento válido al no constar ninguna firma del titular de la entidad de salud del Beni en virtud del DS 25233; ii) El proceso de institucionalización descrito en el acta de reunión del Tribunal Calificador de Concurso de Méritos y Examen de Competencia de 27 de septiembre de 2010, fue realizado con carácter cerrado institucional, en franca contravención a la RM 061 de 28 de junio 2010 cuyo art. 1 precisa que: “…Se dispone que a partir de la aprobación de la presente resolución ministerial el ingreso de personal médico, bioquímico, farmacéutico licenciado en enfermería, odontólogos, nutricionistas, trabajadoras sociales en las instituciones del Sistema de Salud sea través de concursos abiertos, sujeto al cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas legales vigentes y en los términos del presupuesto general de la nación y la existencia de recurso económicos…” (sic), determinando asimismo la abrogación de las RRMM 614 de 21 de julio 2009, 269 de 24 de marzo y 356 de 14 de abril ambas de 2010 que en su momento otorgaban legalidad a los concursos cerrados o institucionales; en ese sentido, el proceso de institucionalización aludido por el peticionante de tutela es nulo de pleno derecho; y, iii) Al haber renunciado el mencionado al ítem 80027, es aplicable el principio de preclusión para realizar reclamos luego de transcurridos dos años y seis meses desde dicha renuncia tácita, teniendo al presente condición de funcionario provisorio, ratificando el Memorándum SEDES RRHH-IN-N 466/2017 (fs. 12 a 16 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.1. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- concedió “parcialmente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.
- III.1. Los actos administrativos, el principio de presunción de legitimidad y buena fe
- ningún nivel de la administración pública, puede modificar, alterar o anular ‘de oficio’ un acto administrativo estable, cuya presunción de legitimidad y legalidad, solamente puede ser desvirtuada a través del control jurisdiccional de actos administrativos.
- empero, para el supuesto en el cual, la propia administración pública, pretenda anular un acto administrativo estable en virtud del cual se generaron efectos jurídicos a favor del administrado, ésta no puede alegar la nulidad de ‘oficio’, sino debe acudir al control jurisdiccional ulterior de los actos administrativos, a través del proceso contencioso administrativo
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte