SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0592/2019-S3
Fecha: 11-Sep-2019
II.9.
II.9. Mediante memorial presentado el 29 de enero de 2018, el impetrante de tutela interpuso recurso jerárquico contra el Auto de 23 del mismo mes y año, que mereció la Resolución Jerárquica GAD-BE 01/2018 de 3 de mayo, por el que denegó el recurso interpuesto por no existir prueba documental suficiente que demuestre su participación en el concurso de méritos y exámenes de competencia de carácter cerrado institucional, para optar el cargo de médico salubrista a tiempo completo del Centro de Salud Área Cipriano Barace, ítem 80027 “HIPIC II”, dependiente de la Red de Salud 01 de Trinidad del nombrado departamento y que se haya concluido conforme establecen las RRMM 0622 de 25 de julio de 2008 y 0661 de 28 de junio de 2010; asimismo, ratificó el Auto impugnado, emitido por el Director del SEDES del mencionado departamento (fs. 28 a 42).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.1. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- concedió “parcialmente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.
- III.1. Los actos administrativos, el principio de presunción de legitimidad y buena fe
- ningún nivel de la administración pública, puede modificar, alterar o anular ‘de oficio’ un acto administrativo estable, cuya presunción de legitimidad y legalidad, solamente puede ser desvirtuada a través del control jurisdiccional de actos administrativos.
- empero, para el supuesto en el cual, la propia administración pública, pretenda anular un acto administrativo estable en virtud del cual se generaron efectos jurídicos a favor del administrado, ésta no puede alegar la nulidad de ‘oficio’, sino debe acudir al control jurisdiccional ulterior de los actos administrativos, a través del proceso contencioso administrativo
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte