SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0592/2019-S3
Fecha: 11-Sep-2019
III.1. Los actos administrativos, el principio de presunción de legitimidad y buena fe
El acto administrativo, es “…la declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por la Administración en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria” (Curso de Derecho Administrativo I, Eduardo García de Enterría, Tomás Ramón Fernández, pag. 552, 556, Edición Civitas); como tal se trata de una declaración intelectual, lo que excluye las actividades puramente materiales, de igual manera es una declaración de voluntad, que usualmente se emite a través de resoluciones dentro del desarrollo de procesos o procedimientos específicos; procede de la Administración; es decir, excluye todo acto jurídico, constituyéndose en ejercicio de una potestad administrativa.
De esa manera, el art. 27 de la LPA estipula que: “…Se considera acto administrativo, toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo”; advirtiendo de las conceptualizaciones realizadas tres aspectos o elementos importantes que contiene todo acto administrativo: competencia o legitimidad del titular, emisión de una declaración o decisión y presunción de legitimidad.
En relación a este último elemento o presupuesto, como es la presunción de legitimidad de todo acto administrativo, el art. 4 inc. g) de la Ley precitada, instituye como principio de legalidad y presunción de legitimidad las actuaciones de la Administración Pública por estar sometidas plenamente a la ley, presumiendo su legitimidad, salvo expresa declaración judicial en contrario. Principio que va ligado al de buena fe previsto en el inc. e) de la misma norma legal, por el que también se presume la confianza, la cooperación y sobre todo la lealtad en la actuación de los servidores públicos y los ciudadanos. En ese contexto y a los fines de comprender con mayor exactitud el alcance del principio de legalidad en el ejercicio de la potestad administrativa, se puede señalar que este: “…otorga facultades de actuación, definiendo cuidadosamente sus límites, apodera, habilita a la Administración para su acción confiriéndole al efecto poderes jurídicos…” (Curso de Derecho Administrativo I, Eduardo García de Enterría, Tomás Ramón Fernández, pág. 451, Edición Civitas). Dentro de ese contexto, conferido ese poder de actuación a los servidores públicos con capacidad y potestad de decisión, estos se mantienen firmes en virtud a los citados principios, conservando la eficacia del mismo; es así que, la SCP 2216/2013 de 16 de diciembre, precisó: “Por otra parte, en cuanto a la validez y eficacia de los actos administrativos, el art. 32 de la LPA, determina que los actos de la administración pública se presumen válidos y producen efectos desde la fecha de su notificación o publicación; añadiendo que la eficacia del acto quedará suspendida, cuando así lo señale su contenido. De lo cual se extrae, que los actos administrativos sólo pueden ser suspendidos cuando así se establezca en la propia resolución y en ese sentido debe ser comprendido el art. 30 de la mencionada ley, que sostiene que los actos administrativos serán motivados con referencia a hechos y fundamentos de derecho, cuando, entre otras ‘Dispongan la suspensión de un acto, cualquiera que sea el motivo de éste’.
Por otra parte, el art. 35 de la LPA, determina que los actos administrativos son nulos de pleno derecho, añadiendo en el segundo parágrafo que. Las nulidades podrán invocarse únicamente mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en la presente Ley. En el mismo sentido, el art. 36 del mencionado cuerpo legal, luego de establecer los supuestos de anulabilidad del acto administrativo, establece en el parágrafo IV que las anulabilidades podrán invocarse únicamente mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en la presente Ley”.
Infiriendo de lo anterior que a los fines de la eficacia del acto administrativo, la potestad ejercitada a través de decisiones o declaraciones por autoridades de la administración pública, encuentra su límite en el principio de legalidad y de buena fe que la regulan y su infracción o incumplimiento genera inseguridad jurídica al administrado. En todo caso, si se tiene el objetivo de declarar la nulidad de un acto administrativo, corresponde que la actuación de la autoridad administrativa se enmarque en la norma legal vigente y cuando esta sea invocada a través de los recursos respectivos en la sustanciación de un proceso administrativo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.1. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- concedió “parcialmente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.
- III.1. Los actos administrativos, el principio de presunción de legitimidad y buena fe
- ningún nivel de la administración pública, puede modificar, alterar o anular ‘de oficio’ un acto administrativo estable, cuya presunción de legitimidad y legalidad, solamente puede ser desvirtuada a través del control jurisdiccional de actos administrativos.
- empero, para el supuesto en el cual, la propia administración pública, pretenda anular un acto administrativo estable en virtud del cual se generaron efectos jurídicos a favor del administrado, ésta no puede alegar la nulidad de ‘oficio’, sino debe acudir al control jurisdiccional ulterior de los actos administrativos, a través del proceso contencioso administrativo
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte