SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0592/2019-S3
Fecha: 11-Sep-2019
II.8.
II.8. Por memorial presentado el 29 de diciembre de 2017, el impetrante de tutela impugnó el Auto de 28 de igual mes y año, solicitando se deje sin efecto tanto el Memorándum que dispuso su despido intempestivo e injustificado así como la referida Resolución. Emitiéndose a tal efecto el Auto de 23 de enero de 2018, que ratificó todos los fundamentos de la Resolución impugnada y en relación específica al ítem 15553; precisó que al emitirse el Memorándum SEDES RRHH-202/2015 de regularización de ítem que otorgó al prenombrado funciones a tiempo completo, con base en la RM 0014 de 13 de enero de 2000 y suscrito por Patricia Dávalos Rojas, Directora a.i. del SEDES Beni, se malinterpretó la definición de la palabra “completar” que significa añadir una cosa a otra para formar un todo; es decir, no se procedió a completar el ítem 80027 de medio tiempo, sino que se cambió de manera directa el señalado ítem por uno de tiempo completo que resultó ser el signado como 15553, contraviniendo el art. 1 de la citada Resolución Ministerial, que resolvió autorizar el 20% de ítems asignados a los SEDES del país, que sirvan para completar “medios tiempos” de profesionales médicos que cumplan con las exigencias detalladas en esa normativa. Asimismo, sostienen que la aludida, no cuenta con registro o antecedente alguno de su nombramiento como Directora a.i. de esa institución por el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de dicho departamento, en consecuencia no tenía competencia para suscribir el Memorándum antedicho; por lo que, concluyó ratificando el agradecimiento de servicios (fs. 17 a 27 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.1. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- concedió “parcialmente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.
- III.1. Los actos administrativos, el principio de presunción de legitimidad y buena fe
- ningún nivel de la administración pública, puede modificar, alterar o anular ‘de oficio’ un acto administrativo estable, cuya presunción de legitimidad y legalidad, solamente puede ser desvirtuada a través del control jurisdiccional de actos administrativos.
- empero, para el supuesto en el cual, la propia administración pública, pretenda anular un acto administrativo estable en virtud del cual se generaron efectos jurídicos a favor del administrado, ésta no puede alegar la nulidad de ‘oficio’, sino debe acudir al control jurisdiccional ulterior de los actos administrativos, a través del proceso contencioso administrativo
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte