SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0792/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0792/2019-S1

Fecha: 04-Sep-2019

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Previo pronunciamiento sobre este punto de agravio, es necesario aclarar que si bien el argumento central para resolver este cuestionamiento se encuentra incluido en la fundamentación efectuada por la Vocal codemandada que conformó el Tribunal de alzada, no es menos evidente que el Presidente de dicha Sala dejó claramente establecido tanto al inicio como al final de la Resolución que hoy se revisa, que la misma se emitía uniformando el voto de ambos miembros del indicado Tribunal, conforme ello dichos razonamientos expuestos por la referida autoridad son parte de la determinación asumida. En ese sentido, se tiene que respecto a las alegaciones sobre la calidad de persona joven y miembro de una comunidad indígena, en la resolución asumida por los Vocales demandados, se señaló que la parte recurrente refirió la vulneración de Convenios Internacionales pero no estableció de manera concreta cómo la Jueza a quo lesionó esas disposiciones, puesto que considerar la calidad de joven, el tema de la reinserción, la terapia ocupacional y otros aspectos, en realidad los mismos tendrían que ver más con el sistema penitenciario, y la audiencia de medidas cautelares se circunscribe a resolver las cuestiones atinentes a la resolución impugnada; por lo que, otros aspectos tienen los mecanismos y vías pertinentes; consiguientemente, tomando en cuenta la jurisprudencia constitucional y la doctrina legal aplicable del Tribunal Supremo, la Resolución apelada cuenta con la aplicación del art. 124 del CPP respecto de la fundamentación, así como cumplió aceptablemente la previsión del art. 173 del citado Código con relación a la valoración integral de la prueba.

Los razonamientos que anteceden, evidencian que las autoridades hoy demandadas dieron respuesta a los argumentos de la defensa en sentido de que para considerar los Convenios y Tratados Internacionales invocados, era necesario exponer de manera clara y concreta la forma en que presuntamente las normativas citadas fueron conculcadas por la Jueza a quo, entendiéndose que resulta imprescindible la existencia una carga argumentativa de la parte que solicita la consideración de un trato diferenciado y el sustento pertinente de los mismos, para que una autoridad emita algún tipo de pronunciamiento sobre dicho particular, situación que en el caso no advirtieron los Vocales demandados al momento de revisar el fallo impugnado; asimismo, concluyeron que estos aspectos corresponden ser reclamados en la vía y a través de los mecanismos legales, pues ello hace al diseño de la política criminal; es decir, que explicaron de manera razonada que no encontraban una vinculación sustentable entre las condiciones de juventud y aplicación de Tratados Internacionales (en relación a la normativa de la OIT) invocadas por el detenido preventivo y la forma en que debían ser aplicadas al régimen de medidas cautelares bajo el cual se le impuso la referida medida y el cambio o modificación en las mismas vinculado a esa situación alegada, señalando además que la detención preventiva concurría en base a la valoración integral efectuada tanto de la prueba presentada como de la vigencia de los riesgos procesales que determinaron la detención preventiva.

De lo ampliamente expuesto, se advierte que las autoridades hoy demandadas otorgaron una respuesta a cada agravio denunciado en la apelación incidental, analizando y compulsando la Resolución impugnada con los argumentos de agravio expresados por la defensa del peticionante de tutela, para luego asumir su determinación de que dicho fallo contaba con la exposición de razonamientos suficientes y concretos para mantener latentes los riesgos procesales así como la probabilidad de autoría; en ese contexto, conforme los entendimientos jurisprudenciales desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene por cumplida la exigencia del debido proceso en sus vertientes de motivación -vinculada con la valoración probatoria-, fundamentación y congruencia, constatándose la existencia de una justificación que explica las razones de hecho subsumidas a las razones de derecho que llevaron a asumir su determinación, realizando para ello una valoración integral de los elementos fácticos y probatorios, sustentada en las normas vigentes aplicables al caso en examen; por consiguiente, al ser inexistentes las vulneraciones a los derechos invocados por el accionante, corresponde denegar la tutela impetrada.