SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0792/2019-S1
Fecha: 04-Sep-2019
b)
La Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, sobre la tipificación de este ilícito, refiere a comportamientos relacionados con el comercio o el tráfico de sustancias controladas, siendo que se demostró que es consumidor, infringiendo dicha norma al ser tratado como traficante, cuando la misma establece que el consumidor de ninguna manera puede ser sancionado; así como también refiere que para considerarse un delito de este tipo debe cometerse intencionalmente; es decir, con dolo y que en caso de consumo indebido, en vez de sancionarse, debe someterse a tratamientos de rehabilitación y readaptación, siendo que dicha condición fue acreditada por dictamen del IDIF que tampoco fue valorada.
Se vulneró el Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales que en su art. 9 sostiene que la autoridad que se pronuncie penalmente, deberá tomar en cuenta las costumbres de dichos pueblos, en el caso presente su persona pertenece a una comunidad Ichucollo conforme se acredita de los certificados del INRA, de dicha comunidad y de nacimiento, habiendo estudiado hasta su bachillerato; así como también se vulneró su art. 10.1 y 2 que establece que cuando se impone una sanción penal debe considerarse las características sociales, culturales y económicas, debiendo darse preferentemente sanciones diferentes al encarcelamiento.
Tampoco se consideró la Ley de la Juventud en las que están inmersos los jóvenes desde los dieciséis hasta los veintiocho años, ya que su persona fue aprehendida cuando tenía diecinueve años, siendo la misma de aplicación preferente conforme establece su art. 52, mereciendo un trato diferenciado de la población penitenciaria lo cual no acontece en su caso, incluso se solicitó su rehabilitación; por ello, se impetró su detención domiciliaria; empero, la Jueza a quo no consideró las citadas Convenciones y la Ley.
Conocidos los motivos de agravio expresados por el hoy impetrante de tutela impugnando la Resolución de 31 de enero de 2019 que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, corresponde sintetizar los razonamientos de los Vocales demandados bajo los cuales resolvieron dichos reclamos y que ahora son denunciados de faltos de motivación y fundamentación, aclarando que los mismos serán fusionados en un solo acápite conforme la respuesta a cada agravio; en ese sentido, se tiene que:
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- en base a esos antecedentes la a quo ha valorado y tomado en cuenta
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”, requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia
- Fragmento 16
- III.2. Análisis del caso concreto
- b)
- probabilidad de autoría
- Fragmento 20
- art. 234.1
- art. 234.2
- art
- art. 235.1
- art. 235.2
- 2)
- CONFIRMAR en todo