SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0792/2019-S1
Fecha: 04-Sep-2019
en base a esos antecedentes la a quo ha valorado y tomado en cuenta
En varias oportunidades solicitó la cesación de dicha medida extrema, siendo rechazada bajo el argumento de la complejidad y gravedad del delito; su última solicitud data del 11 de enero de 2019, que fue rechazada por Auto Interlocutorio de 31 de igual mes y año, Resolución impugnada en apelación por la falta de fundamentación, motivación, valoración de la prueba y omisión de consideración de su condición de miembro de una comunidad indígena originaria campesina y su situación de vulnerabilidad debido a su edad; sin embargo, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí conformada por los Vocales Wilfredo Ramos Quispe y María Cristina Montesinos Rodríguez, en suplencia, por Auto de Vista de 22 de marzo de ese año, sin la debida fundamentación y motivación rechazaron los agravios denunciados; así, respecto a la probabilidad de autoría la Jueza a quo sostuvo que no podía pronunciarse y considerar las pruebas adjuntadas por no haber invocado la norma bajo la cual impetraba su solicitud, careciendo de certeza si enervaban el riesgo sustancial o procesal, sobre lo cual las autoridades señalaron que se trataría de una acción directa respaldada por informes con suficientes elementos de convicción sobre la probabilidad de autoría, no siendo evidente que sea consumidor, sin analizar ni revisar el defecto denunciado y que para desvirtuar la probabilidad de autoría adjuntó el informe de secuestro de sustancias controladas, de la aprehensión y el acta de requisa personal que demostraban que al momento de su aprehensión no estaba realizando ninguna actividad vinculada con el tráfico de sustancias controladas, que tiene como elemento central la comercialización en el marco de lo previsto por el art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008); tampoco tomaron en cuenta lo señalado por el Auto Supremo 315 de 25 de agosto de 2006 y el informe del IDIF que acredita que es consumidor; asimismo, señalaron ‘“…en base a esos antecedentes la a quo ha valorado y tomado en cuenta…”’ (sic) argumento incongruente; toda vez que, no fueron valorados los elementos ni argumentos expuestos de su parte alegándose desconocer el elemento sustancial o procesal a desvirtuar.
Respecto al art. 234.1 del Código adjetivo penal, para demostrar ser estudiante de la carrera de ingeniería en geodesia y topografía, adjuntó varios documentos emitidos por funcionarios de la Universidad Tomás Frías, siendo rechazados por la Jueza a quo sin la debida fundamentación y valoración alegando que existiría contradicción; los Vocales demandados pronunciándose sobre este reclamo señalaron que el imputado reconoció este hecho y que no existía secuencia respecto del trabajo que desempeñaba, desconociéndose cuál sería su actividad a futuro, y que no existe documental que establezca su asistencia regular a clases y sus calificaciones, motivación en la cual añadieron que reconoció la existencia de contradicciones, hecho que no es evidente; tampoco refieren cuáles serían las confusiones para establecer su actividad a futuro y en qué consistirían, siendo que las pruebas presentadas demuestran que volverá a estudiar una vez recuperada su libertad, sin mencionarse ninguna otra actividad que genere confusión; empero, realizaron observaciones imposibles de cumplir vinculadas con la acreditación de asistencia regular y las calificaciones, sin tomar en cuenta que por la privación de su libertad no asistió a clases; la SCP 1182/2016-S2 de 22 de noviembre, sostuvo que no puede solicitarse la acreditación de hechos futuros para desvirtuar los motivos que dieron lugar a la medida cautelar.
En lo concerniente al art. 234.2 del CPP, se adjuntó documentación que acredita no tener pasaporte ni flujo migratorio; informe social que demuestra contar con una familia compuesta por padres, hermanos, una concubina y su hija de un año de edad, así como domicilio y una actividad lícita como estudiante; certificación de la comunidad indígena originario campesina Ichocolllo Ayllu Canaza de la cual es miembro; informe del Subregistrador de Derechos Reales (DD.RR), y carta de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) que demuestran que no tiene bienes materiales ni poder económico que posibiliten abandonar el país o permanecer oculto, pruebas que no fueron valoradas objetivamente, siendo el fundamento de la Jueza inferior que solo se demostró que no está tramitando un pasaporte y que con la cédula de identidad se podía trasladar de un lugar a otro, que era impertinente la certificación del ayllu porque se encuentra sometido a la jurisdicción ordinaria, y sobre las certificaciones de la ASFI y de DD.RR, señaló que eran irrelevantes por la complejidad del caso; por su parte, los Vocales demandados sostuvieron que no se presentó pruebas haciéndose una referencia de los citados elementos de convicción, que es una réplica de lo referido en audiencia, cuestionando la resolución impugnada, sin mencionar cuál el efecto o carga para desvirtuar este riesgo, desconociéndose qué pretende demostrar con dicha prueba, máxime si no se relaciona con esta normativa; cuando contrariamente se fundamentó lo que se pretendía en la audiencia de apelación; y sobre las certificaciones de la ASFI y DD.RR en dicho acto sostuvo que pretendía demostrar que no posee propiedades ni recursos económicos.
Con relación al art. 234 num. 10 del Código adjetivo penal, en la audiencia de cesación de la detención preventiva se adjuntó certificaciones del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), de antecedentes policiales de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC) y de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico (FELCN), de buena conducta y psicológico del recinto penitenciario y la SCP 0011/2018-S2 de 28 de febrero, que tampoco fueron valorados en forma fundamentada por la Jueza a quo, quien adujo que los mismos no desestimaban su participación en el hecho y, respecto al art. 10 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), señaló que lo que se pretendía en juicio era llegar a la verdad histórica de los hechos y no a los antecedentes penales o a la conducta del sindicado, además que se trata de un proceso de tráfico de sustancias controladas; por su parte, los Vocales demandados sostuvieron que las certificaciones del REJAP, FELCC y FELCN establecerían que no tiene antecedentes; empero, que coincidían con la Jueza inferior en que el delito endilgado sería de lesa humanidad porque va en contra de la salud, considerando la edad del imputado, indicios que no fueron modificados por los citados documentos, además de haber sido aprehendido y detenido en flagrancia existiendo informes que tampoco fueron desvirtuados y establecen el hecho desarrollado por el imputado. Determinación que carece de fundamentación y que no consideró lo señalado por la SCP 0011/2018-S2; asimismo, la SCP 0024/2015-S2 de 16 de enero, sostuvo que no es necesario que el imputado demuestre que no es autor o partícipe del hecho punible, sino demostrar que no existen los riesgos de fuga y obstaculización; por su parte la SCP 1672/2014 de 29 de agosto, estipula que los Convenios y Tratados Internacionales que califican al narcotráfico como de lesa humanidad, no han sido ratificados por el país, debiendo cualquier razonamiento partir de la Constitución Política del Estado.
Sobre la concurrencia del art. 235 num.1 del CPP, en audiencia de apelación incidental se presentó copias simples de la acusación formal, las actas de entrega de prueba, de secuestro de sustancias controladas y de requisa personal que demuestran que las mismas se encuentran resguardadas en el Juzgado de Sentencia Penal Primero del departamento de Potosí sin que pueda destruirlos o modificarlos, elementos rechazados por la Jueza a quo bajo el argumento de que no desvirtuaban el requisito sustancial con referencia al arraigo natural por encontrarse en etapa de juicio donde se demostrará si es inocente o no; además de la pretensión de cambiar el tipo penal de tráfico de sustancias controladas a consumo; agravio que los Vocales demandados resolvieron señalando que dichos elementos no son nuevos, sino prueba que se judicializará en su oportunidad procesal, siendo la finalidad de la medida cautelar, al existir una acusación, garantizar la presencia del imputado a la espera de la aplicación de la ley, instancia en la que se determinará su culpabilidad o no; respuesta que no establece precisa y fundadamente las razones por las que consideraron latente este riesgo procesal, siendo que dichas pruebas se encuentran custodiadas en el citado juzgado.
Respecto al art. 235.2 del Código adjetivo penal, en la audiencia de cesación de la detención preventiva se presentó la acusación formal, notas de las empresas de Telecomunicaciones “TIGO”, “VIVA”, “ENTEL”, acta de requisa personal y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0795/2014 de 25 de abril y 0836/2014 de 30 de abril, que fueron rechazadas por la Jueza inferior argumentando que desde el inicio obstaculizó la averiguación de la verdad ocultando quien era su proveedor, señalando que la sustancia controlada pertenecería a su camarada del cuartel de nombre “Edward” que no aparece y, por la complejidad del caso donde existe un proveedor sin que se desvirtúe este hecho, que las certificaciones de las referidas empresas solo constatarían las llamadas entrantes y salientes sin establecer si se tratan o no de organizaciones criminales; en tanto que los Vocales demandados en el Auto de Vista de 22 de marzo, sostuvieron que al estar presentada la acusación, se descartaría la conducta del imputado y que el tipo penal se determinaría en la instancia correspondiente, respuesta que resulta incongruente al no guardar relación con el agravio denunciado por no identificarse a los testigos, partícipes o peritos sobre los cuales podría influir, contraviniendo el razonamiento de la SCP 0836/2014.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- en base a esos antecedentes la a quo ha valorado y tomado en cuenta
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”, requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia
- Fragmento 16
- III.2. Análisis del caso concreto
- b)
- probabilidad de autoría
- Fragmento 20
- art. 234.1
- art. 234.2
- art
- art. 235.1
- art. 235.2
- 2)
- CONFIRMAR en todo