SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0792/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0792/2019-S1

Fecha: 04-Sep-2019

art. 234.1

Sobre el presupuesto arraigador de trabajo o actividad lícita previsto por el art. 234.1 del adjetivo penal, los Vocales hoy demandados sostuvieron que no existiría una suficiente carga argumentativa para demostrar con certeza a qué actividad se dedicaría el impetrante de tutela ante la posibilidad de acceder a su libertad; sumado al hecho que las documentales presentadas referidas a que sería estudiante de la carrera de Topografía y Geodesia no serían suficientes para evidenciar a cabalidad si se dedicaría a dicha actividad lícita debido a que la Jueza a quo advirtió la existencia de contradicciones sobre este punto, y que también fueron mencionadas por la propia defensa al manifestar y acreditar que era trabajador minero, luego presentar un contrato de trabajo y finalmente sostener que era estudiante universitario de dicha carrera, siendo inexistente una secuencia con relación al trabajo que desempeñaba, tratando de establecer su actividad, pero debido a las confusiones se impidió a esa instancia determinar cuál sería su ocupación, siendo insuficiente el certificado de estudios por no dar mayores luces, acompañándose la matrícula de inscripción y no así la secuencia de que hubiera asistido a clases y obtenido ciertas calificaciones en sus materias, careciéndose de certeza sobre su asistencia regular y si en la presente gestión sería considerado como alumno de dicha carrera, siendo correcta la determinación de la Jueza inferior.

Analizados los razonamientos que anteceden, se evidencia que el Tribunal de alzada se pronunció sobre el agravio de manera suficientemente razonada y fundamentada para considerar que la Jueza a quo no incurrió en una insuficiencia en la motivación y fundamentación sobre la vigencia del riesgo procesal previsto por el art. 234.1 del CPP en su elemento actividad lícita o trabajo, dado que analizó y valoró los elementos probatorios que le fueron puestos a su consideración a efectos de enervar el mismo, siendo el motivo principal de tal decisión, el hecho de que el peticionante de tutela habría referido diferentes actividades sin establecer de manera secuencial cómo desempeñó las mismas, entendiéndose que la confusión deviene de las contradicciones en que se incurrió al momento de tratar de enervar este peligro, y que generaron duda sobre este riesgo, manifestando que se dedicaba a uno y luego otro trabajo y/o actividad, derivando en la incertidumbre de saber a qué actividad se dedicaba y a cuál se dedicaría -de recobrar su libertad- el prenombrado, confusión y duda razonable procedente de las contradicciones que surgieron al momento de tratar de desvirtuar el elemento trabajo o actividad lícita; conclusión arribada por el Tribunal de alzada que resulta sustentable y explica las razones de hecho que impidieron asumir que el riesgo procesal había sido desvirtuado, en relación al contenido de la norma aplicable al caso (art. 234.1 del CPP); consecuentemente, se advierte suficiente motivación y fundamentación sobre este punto.