SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0792/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0792/2019-S1

Fecha: 04-Sep-2019

denegó

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Resolución 005/2019 8 de mayo, cursante de fs. 107 a 115 vta., denegó la tutela solicitada; determinación asumida en base a los siguientes fundamentos: i) En la presente acción de defensa se advierte que se denuncia la lesión del debido proceso vinculado con medidas cautelares, por ello debe observarse lo señalado por la SCP “0191/2018” en su Fundamento Jurídico III.2; en el caso, no se demostró el estado absoluto de indefensión conforme sostuvo el abogado del impetrante de tutela, manifestando que asumió amplia defensa en las etapas preparatoria y de juicio, sin restringir su derecho a la defensa; asimismo, siendo que la presente acción tutelar se interpuso como consecuencia de una Resolución de cesación reiterada muchas veces, queda claro que no está relacionada con su derecho a la libertad por tratarse de una apelación, debido a lo cual no se encuadra en la citada exigencia jurisprudencial, correspondiendo interponerse la acción de amparo constitucional; ii) Respecto a la falta de fundamentación, motivación y valoración de la prueba, debe tenerse presente lo previsto por el art. 239 del CPP, quedando claro que para plantear la cesación de la detención preventiva deben presentarse nuevos elementos de prueba, no los mismos que se hubiesen presentado en anteriores solicitudes; por lo cual, la pretensión de dicha cesación debió enmarcarse en lo dispuesto por la citada norma, presentando nuevos elementos de prueba; iii) En el contexto de desarrollo de los argumentos expuestos por los Vocales demandados, se tiene que para solicitar una cesación de la detención preventiva, conforme al art. 239.1 del citado Código, deben presentarse nuevos elementos de prueba no los anteriores o los que cursen en el expediente, por otra parte, se advierte la existencia de una respuesta a cada agravio expuesto por el apelante, denotándose la probabilidad de autoría al señalarse que fue sorprendido en flagrancia con treinta y un gramos de marihuana, hecho que no fue desvirtuado con el argumento de que sería consumidor, siendo que este punto se dilucidará en juicio; por lo que, las precitadas autoridades no lesionaron el debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y valoración de la prueba; iv) Respecto al art. 234. 1 y 2 del adjetivo penal, con relación al trabajo, el procesado provocó confusión tanto en la Jueza a quo como en los Vocales demandados al señalar varias actividades sin delimitar la tarea a la que se dedicaría en caso de estar libre; en lo que se refiere al art. 234.2 del CPP, “…relativo en su actividad laboral…” (sic), se requiere que demuestre objetivamente el trabajo que realizará; por lo que, las prenombradas autoridades ”...han pronunciado el Auto en base a estos mismos aspectos…” (sic), siendo inexistente vulneración alguna al debido proceso; v) Sobre el art. 234.10 del citado Código, al margen de señalarse que no existen elementos nuevos, queda claro que la Jueza inferior y los Vocales demandados consideraron que la presentación de la acusación y la prueba adjuntada no era suficiente para enervar este requisito, más aún si aluden la afectación de la salud pública, concluyendo que no se presentó prueba idónea para desvirtuarlo; la SCP 0650/2018-S1 de 22 de octubre, se pronunció respecto de este peligro de fuga en un caso similar, por esa razón determinaron que los delitos de tráfico de sustancias controladas son distintos a otros delitos y al haber sido sorprendido en flagrancia con sustancias controladas listas para su comercialización, dicho peligro estaría latente, sin que exista lesión de ningún derecho; vi) En lo que respecta al art. 235. 1 y 2 del adjetivo penal, el Tribunal de alzada revisó la fundamentación del a quo, y según la normativa se tiene que no se presentó nueva prueba, limitándose a presentar la acusación y reiterar las pruebas aportadas por el Fiscal de Materia, siendo necesario la presentación de nuevos elementos de convicción conforme prevé el art. 239.1 del citado Código, concluyendo que tampoco se denotó la falta de fundamentación, motivación y valoración de la prueba; toda vez que, los Vocales se limitaron a revisar lo actuado por la Jueza a quo, sin encontrar ninguna vulneración; y, vii) Sobre el principio de proporcionalidad y la Ley de la Juventud, los mismos no son objeto de una acción de libertad, por no estar vinculados directamente con el derecho a la libertad del peticionante de tutela, pudiendo hacerlo valer mediante una acción de amparo constitucional.