SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0792/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0792/2019-S1

Fecha: 04-Sep-2019

art. 235.2

Respecto a la vigencia del último riesgo procesal del caso concreto, previsto por el art. 235.2 del CPP, las autoridades hoy demandadas señalaron que no resulta factible alegar que corresponde al Ministerio Público adjuntar prueba material, siendo que la carga de la prueba, ante una solicitud de cesación de la detención preventiva, le compete al accionante; por lo que, la Jueza a quo concluyó que no se presentó documento alguno que desvirtúe este riesgo procesal; por otra parte, las certificaciones de las empresas telefónicas “ENTEL”, “VIVA” y “TIGO” adjuntadas bajo el criterio de que establecerían que no es un traficante sino un consumidor, tal situación sería dilucidada en juicio; por lo cual, resultaban irrelevantes a objeto de desvirtuar este peligro de obstaculización; asimismo, se denunció en apelación de que la prenombrada Jueza no fundamentó que tendría que “…haberse incriminado con relación a que existen otros sujetos que hubieran participado en el ilícito, que no hubiera declarado que pertenece a cierta organización…” (sic), situación que no resulta pertinente ni le  concierne a las competencias de la indicada autoridad a los fines de una cesación de la detención preventiva, siendo deber de la defensa desvirtuar los riesgos procesales; aclarando en otro acápite que respecto a la carga probatoria se pronunciaron las SSCC 1326/2011-R y 0709/2011-R de 16 de mayo, en lo que concierne a las solicitudes de cesación de la detención preventiva.

De lo expuesto, se tiene que los Vocales hoy demandados arribaron a la conclusión de que la Jueza a quo consideró de forma acertada que el ahora impetrante de tutela no logró desvirtuar dicho peligro de obstaculización, en el marco de lo previsto por el art. 239.1 del CPP; toda vez que, no presentó elementos de convicción nuevos que desestimen los motivos sobre los cuales se sustentó dicho riesgo procesal, siendo totalmente irrelevantes las certificaciones de las empresas telefónicas, puesto que las mismas fueron presentadas bajo el argumento de que establecerían que no es traficante y no pertenecería a una red de tráfico de sustancias controladas, aspecto que no fue el motivo de la concurrencia del art. 235.2 del citado Código; de igual manera, el argumento de que le corresponde al Ministerio Público la carga de la prueba, tal situación no resulta evidente cuando se efectúa una petición de cesación de la detención preventiva, siendo deber de la parte solicitante adjuntar la documental necesaria para desvirtuar los riesgos procesales, no resultando aplicable la jurisprudencia invocada de la SCP 0795/2014 y SCP 0836/2014, por no enmarcarse en una solicitud de cesación de la medida extrema, razonamientos claros que cuentan con la debida motivación y fundamentación para rechazar el agravio denunciado y confirmar la determinación de la Jueza inferior; y,