SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0792/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0792/2019-S1

Fecha: 04-Sep-2019

a)

El peticionante de tutela, a través de su representante sin mandato, ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos manifestó que: a) El Auto de Vista de 22 de marzo de 2019, no está fundamentado ni motivado, no valoró correctamente las pruebas y omitió responder los agravios denunciados; b) Respecto a la probabilidad de autoría se adjuntó el dictamen pericial del IDIF y las actas de requisa y secuestro, desconociendo los motivos del rechazo de dichas pruebas; c) Se solicita una medida menos gravosa, que es rechazada bajo el argumento de que fue encontrado a través de una acción directa; d) La Jueza a quo sostuvo que existirían contradicciones respecto a su actividad, debido a que indicó que era agricultor, después minero y que existiría un trabajo a futuro, además de su condición de agricultor por ser del área rural y que también trabaja como ayudante minero, siendo que en alzada, lejos de subsanar estos errores respondieron en el mismo sentido que la Jueza a quo señalando que existen contradicciones, cuando en la audiencia aclararon que se dedicaría a estudiar; empero, solicitaron se demuestre que está inscrito y es alumno regular de la gestión 2019, lo cual resulta ilógico por encontrarse detenido más de once meses; e) Los Vocales demandados manifestaron que fue encontrado en flagrancia sin explicar dicha situación, como tampoco el haber estado en posesión de solo treinta y uno gramos de marihuana y que es consumidor; f) La SCP 001/2018-S2 refiere que no es motivo para mantener la detención preventiva las características del imputado o gravedad del delito, más por el contrario consideran situaciones discriminadoras al referirse a su edad, cuando contrariamente la experiencia sostiene que las víctimas son jóvenes como es su caso; g) La SCP 0036/2014 de 30 de abril establece que no es suficiente alegar que influirá en testigos u otras personas, sino que el Ministerio Público debe precisar sobre cuáles de ellos ejercerá influencia; y, h) No se toma en cuenta el principio de proporcionalidad respecto de una persona vulnerable por su edad según estipula la Ley de la Juventud -Ley 342 de 5 de febrero de 2013- que en sus arts. 52 y 53 disponen que debe darse un trato preferencial y diferenciado a los jóvenes privados de libertad, por ello “no” se tomó en cuenta el Convenio 169 de la OIT que en sus arts. 9 y 10 prevén que las personas pertenecientes a una comunidad indígena y que están sometidas a la justicia ordinaria, deben ser tratadas preferencialmente, por lo que debió aplicarse una medida menos gravosa al estar acreditada su pertenencia a la comunidad Ichucollo de la provincia Tomás Frías del Municipio de Tinguipaya.         

Sobre la probabilidad de autoría, se adjuntó la acusación formal, dictamen pericial que acredita ser consumidor de sustancias controladas, informe del investigador asignado al caso que establece que al margen de haber sido encontrado con treinta y un gramos de marihuana no se le encontró ningún otro elemento, las actas de secuestro y requisa personal, y los Autos Supremos 209/2017-RRC de 27 de marzo y 479 de 8 de diciembre de 2005, determinan que el tráfico está vinculado con la comercialización, siendo que se acreditó en su caso que es consumidor; sin embargo, la Jueza inferior señaló que en la audiencia no se argumentó si se desvirtuaba la probabilidad de autoría -requisito sustancial- o algún riesgo procesal; por lo cual, no valoró ninguna de las citadas pruebas.

Para desvirtuar el elemento trabajo contenido en el art. 234.1 del adjetivo penal, se presentó Nota 01545/2018 de 21 de diciembre, suscrita por el Rector de la Universidad Tomás Frías e informes de la carrera de Topografía y Geodesia, boleta de inscripción, informe negativo sobre problemas con sustancias controladas, que acreditan que es estudiante de la misma hasta antes de su detención preventiva, siendo rechazados por la Jueza a quo bajo el argumento de que en la primera audiencia de medidas cautelares manifestó que era minero, luego agricultor y que presentó un contrato de trabajo, existiendo contradicciones; por lo que, no se habría demostrado que tiene una actividad lícita, inobservando el art. 124 del citado Código al no explicar las razones sobre las presuntas contradicciones, toda vez que cuando estaba estudiando en la Universidad, trabajaba en una empresa minera; asimismo, es agricultor porque pertenece a la comunidad indígena originaria campesina de Ichucollo del ayllu Canaza de la provincia Tomás Frías del departamento de Potosí, siendo que en la época de cosecha va a trabajar en el campo, acreditándose ello con certificaciones del INRA que demuestran que tiene parcelas de terreno junto a su familia, entendiéndose por los razonamientos de la Jueza que estaría prohibido dedicarse a varias actividades, omitiendo valorar las pruebas conforme dispone el art. 173 de la misma norma.

Con relación al art. 234.2 del CPP, se presentó certificación de migración que demuestra que no salió del país y el informe de la trabajadora social del recinto penitenciario que señala que tiene familia, estudia y es del área rural; por lo que, tendría arraigo natural; certificaciones de DD.RR y de la ASFI que acreditan que no tiene recurso para darse a la fuga y la acusación fiscal, siendo rechazados por la Jueza inferior bajo el argumento de la complejidad del caso por tráfico de sustancias controladas, que es un delito de red internacional y que no se requiere más que la cédula de identidad para trasladarse a otro lugar, sin indicar la norma nacional o internacional o jurisprudencia que sustente la denegatoria de la cesación de su detención preventiva o que por este delito no pueda desvirtuar dicho peligro procesal; además, que con tal argumento se habría señalado que pertenece a una red de narcotráfico internacional, sin determinar la prueba o normativa que la sustenta, advirtiéndose la omisión de valoración integral de la prueba.

En cuanto al art. 234.10 del adjetivo penal vinculado al peligro para la sociedad, adjuntó certificaciones del REJAP, FELCC y FELCN, que demuestran que no tiene antecedentes, así como certificación de buena conducta del recinto penitenciario, sin ser valorados bajo el fundamento de que se trataría de un caso complejo sobre sustancias controladas, vulnerando el principio de presunción de inocencia sin indicar los fundamentos legales; por ello, no se podría enervar dicho riesgo, vulnerando el art. “133” del citado Código y estableciendo la imposibilidad de que sea desvirtuado.

Para desvirtuar el peligro de obstaculización previsto por el art. 235.1 del adjetivo penal, adjuntó la acusación formal, acta de entrega de pruebas, acta de secuestro de sustancias controladas y de requisa personal, demostrándose que todas las pruebas estarían en el Juzgado y no podrían ser modificadas, alteradas o destruidas, elementos que no fueron valorados individual e integralmente de manera fundamentada por la a quo, bajo el simple argumento que desde el inicio no señaló quién sería el proveedor de las sustancias controladas, obstaculizando la averiguación de la verdad, afirmación que ni siquiera fue realizada por el Ministerio Público; por ello, carece de fundamento legal y sustento probatorio.

Respecto al art. 235.2 del CPP, al haberse sustentado su concurrencia en la presunta existencia de una red de narcotráfico, para desvirtuar el mismo se adjuntó la acusación formal demostrando que solo existe un acusado que es su persona, sin que existan cómplices ni testigos, excepto los funcionarios policiales que lo aprehendieron; así como también se adjuntó certificaciones de las empresas de telecomunicaciones “TIGO”, “VIVA” y “ENTEL”, sin que pudiese establecerse que se hubiese comunicado o enviado mensajes incriminatorios para suponer que se dedica al tráfico de sustancias controladas, el acta de requisa que acredita que no se le encontró ningún otro elemento que lo vincule con dichas sustancias por ser consumidor, invocándose la SCP 0795/2014 de 25 de abril y SCP 0836/2014 de 30 de abril, que prohíbe sustentar su concurrencia en simples presunciones, requiriéndose de prueba material para determinar que influirá negativamente en los testigos, así como también que debe identificarse a los mismos.

La falta de valoración de los elementos probatorios y los argumentos sobre la obstaculización por no señalar quien sería su proveedor, cuando desde un inicio señaló que no lo conoce porque solo es consumidor; así como el señalar que se trata de un caso complejo de  sustancias controladas vulneran el art. “133” del CPP, la presunción de inocencia y la prohibición de autoincriminación; y,