SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0821/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0821/2019

Fecha: 17-Sep-2019

a)

La accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó íntegramente el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando los términos de su demanda, señaló que: a) A fin de acreditar la vulneración de su derecho a una resolución congruente, se remite al primer motivo de trasgresión del debido proceso por omisión de valoración de las pruebas aportadas, basicamente la parte apelante refiere que el Juez a quo no valoró cuatro pruebas entre ellas esta: a.1) la entrevista psicológica; a.2) El Certificado de la Unidad Educativa Modesto Careaga; a.3) Informe de atención psicológica; y, a.4) El testimonio de la testigo de descargo Silvia Valda, esta última que tiene relevancia, por cuanto sí fue valorada en armonía a las otras declaraciones de testigos; por lo que el fundamento de los Vocales demandados de que la misma no se valoró resulta ser incongruente en su dimensión externa; b) Los Vocales demandados saliendose del marco de lo cuestionado, llegan a inferir inclusive situaciones que jamás se demandó, señalando que encuentran esta falta porque la profesora omitió prestar atención a la menor, la trató con indiferencia, no le atendió a sus solicitudes; pero la accionante no sabía que se le estaba juzgando por esa indiferencia, porque nunca le acusaron ni sindicaron jamás, ya que podían condenar a esta ciudadana pero sobre lo acusado y procesado, ya que a lo largo de este texto de sindicación se señalaba y fundamentaba la violencia entre no pares, prevista en el art. “151.b)” el hecho de que no se habría prestado la debida atención a la menor, por lo que además vulnera el principio de legalidad, más alla de que Codigo de la Niñez y Adolescencia sea totalmente flexible priorice el interés superior del niño, no implica que este Código autorice condenar a una persona por hechos no acusados porque eso transgrede el principio de imparcialidad y no oficiosidad de un Juez, ya que nisiquiera cuando se fundamenta la denuncia de violencia psicológica entre no pares se explica que se le sindica porque no le ha prestado el debido cuidado, la atención al menor; cuando además de acuerdo a la jurisprudencia, los límites de la competencia de cualquier tribunal de alzada estan circunscritos en el recurso de la apelación; y toda vez que la Juez a quo no falló sobre ese aspecto, y sino existia eso en sentencia, los Vocales lo hallaron culpable de un hecho inexistente en Sentencia; c) El principio de congruencia implica que la resolución verse sobre hechos o circunstancias contempladas en la acusación, de acuerdo a lo establecido en el art. 362 del Código Penal (CP); d) Los Vocales no pueden de forma directa aplicar una sanción, cuando nisiquiera se le dio la oportunidad de defenderse; y, e) La profesora de haber sabido que sería juzgada por ese hecho podía ofrecer prueba.

El representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 4 del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, a través de su intervención en audiencia manifestó que: a) El Decreto Supremo (DS) 3461 de 18 de enero de 2018, refiere que el art. 60 de la CPE establece que el Estado y los miembros del órgano judicial, deberán resguardar el interés superior del niño; y, b) El accionante no fundamenta como pretende que se aplique las normas consideradas erroneamente aplicadas y vulneratorias, en concreto los arts. 180 y 187 de la Norma Suprema, referido a las garantías jurisdiccionales; o qué reglas de la sana crítica infringió el tribunal de alzada; toda vez que acusa defectuosa valoración de la prueba y resulta inexcusable para abrir el control de legalidad.

a) Motivación insuficiente en la valoración de la prueba; toda vez que, llegaron a establecer que era evidente que con conductas omisivas cometió violencia contra la menor provocando daños en el desarrollo formativo de la misma dentro de ámbito educativo; aunque no llegaron a manifestar de qué hecho o prueba concreta y específica llegaron a concluir este aspecto; b) Motivación insuficiente; toda vez que se limitaron a manifestar que se vulneró el interés superior de la menor AAA, solamente porque se declaró infundada la demanda; c) Su incongruencia externa, debido a que la apelante acusó omisión en la valoración de la prueba; sin embargo, el Considerando II de la Sentencia, evidencia que el mismo sí mencionó y valoró el testimonio extrañado de Silvia Valda, incluso de manera armónica con la atestación de los demás testigos; d) Falta de motivación y fundamentación, ya que no especifica qué tipo de violencia se cometió, ni como su conducta se acomoda a la misma, o cuál el sustento normativo o jurisprudencial jurídico, que le faculta a resolver la causa de fondo y revalorizar la prueba; e) El Auto Complementario de 4 de octubre de 2018, no cumple con los parámetros de razonabilidad, ya que a objeto de subsumir su conducta en la violencia prevista en el art. 151.I inc. b) del CNNA, no efectuaron una interpretación adecuada del mismo; y, f) El Auto Complementario, carece de debida y suficiente motivación y fundamentación; toda vez que, si bien manifiestan que su conducta se subsume al art. 151 inc. b) del CNNA, sin embargo, no señalaron a través de qué prueba se estableció que la menor sufrio daño psicológico, qué daño en concreto se evidenció en la misma; y en qué medida su acción u omisión generó daño o lo incrementó; asimismo, al manifestar que su conducta se subsumía a lo establecido en el art. 151.I inc. d) del citado Código, no refirieron la causa o razón concreta por la que se considera que se discriminó a la menor; aspectos que se pasaran a contrastar y analizar: