SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0821/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0821/2019

Fecha: 17-Sep-2019

advirtiendo este Tribunal que por audiencia reservada de la niña, señala que no entraba a clases porque tenía miedo a sus compañeros, que la profesora no le hacía caso, que solo la miraba y no le hacía caso, por eso no le comentaba nada, porque sabía que su profesora no le haría caso y que por eso se quería sentar sola; razonando este Tribunal que el comportamiento de la profesora hacia la menor de edad resulta ser una omisión ante el pedido de ayuda de la menor de edad, convirtiéndose en un tipo de violencia, llegando a producirse una infracción por violencia a la niña, conforme el art. 153 inc. i) de la Ley Nº 548, que prevé: ‘Violencia en el ámbito escolar, tanto de pares como no pares, sin perjuicio de que se siga la acción penal y siempre que se encuentre tipificada en la normativa penal’. Por lo relacionado el Tribunal considera que al declarar la A quo improbada la demanda por violencia en el sistema educativo por parte de la profesor a la menor, se estaría afectando al interés superior de la menor de edad

Nuevamente, sobre la base de la apelación interpuesta vinculada al atropello del principio superior del menor y presunción de verdad; al no haber tomado en cuenta la Jueza a quo la declaración de la menor AAA, sobre la conducta de infracción de la denunciada, que se subsume a lo dispuesto en el art. 151 inc. b) del CNNA, violencia entre no pares, el Tribunal de apelación resuelve afirmando que: “… en el presente caso se tiene que la recurrente alega que hubo infracción al principio interés superior de la menor de edad, haciendo referencia al art. 193 inc. c) de la Ley Nº 548, que prevé ‘Presunción de Verdad. Para asegurar el descubrimiento de la verdad, todas las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de un niña, niño o adolescente como cierto, en tanto no se desvirtúe objetivamente el mismo’; advirtiendo este Tribunal que por audiencia reservada de la niña, señala que no entraba a clases porque tenía miedo a sus compañeros, que la profesora no le hacía caso, que solo la miraba y no le hacía caso, por eso no le comentaba nada, porque sabía que su profesora no le haría caso y que por eso se quería sentar sola; razonando este Tribunal que el comportamiento de la profesora hacia la menor de edad resulta ser una omisión ante el pedido de ayuda de la menor de edad, convirtiéndose en un tipo de violencia, llegando a producirse una infracción por violencia a la niña, conforme el art. 153 inc. i) de la Ley Nº 548, que prevé: ‘Violencia en el ámbito escolar, tanto de pares como no pares, sin perjuicio de que se siga la acción penal y siempre que se encuentre tipificada en la normativa penal’. Por lo relacionado el Tribunal considera que al declarar la A quo improbada la demanda por violencia en el sistema educativo por parte de la profesor a la menor, se estaría afectando al interés superior de la menor de edad” (sic [las negrillas son agregadas]).

Advirtiéndose así que el Tribunal de alzada, fue congruente con el agravio denunciado, pero además con relación al cuestionamiento de la accionante, no se restringe a fundar la vulneración del interés superior del niño, en la sola mención de la demanda improbada. Sino que de la lectura integra de la resolución, la alusión de la vulneración de este principio sigue un hilo conductor, relacionado con el comportamiento emocional y psicológico de la menor AAA, que se situó en un cuadro de desprotección al que se la expuso dentro del aula y ante la omisión de socorro de la denunciada en su condición de profesora, vulneró el principio de interés superior de la menor.