SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0821/2019
Fecha: 17-Sep-2019
denegó
La Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 55/2019 de 30 de abril, cursante de fs. 318 a 324, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes argumentos: 1) Al tratarse el hecho de una menor de edad o de una niña ya supone hablar de grupos que requieren de atención privilegiada desde y conforme al bloque de constitucionalidad por su situación de vulnerabilidad; 2) Excepcionalmente la jurisdicción constitucional puede efectuar la valoración de la prueba, cuando se ajuste a los presupuestos establecidos en la SCP 1236/2017-S1 de 28 de diciembre; 3) En cuanto a que los hechos denunciados por el tercero interesado en la denuncia en ningún momento fueron los motivos que el Auto de Vista cuestionado consideró en su resolución; de la revisión de obrados, se concluye que los hechos han sido referidos en la denuncia principal en su relación fáctica, de igual manera se hizo conocer cuales son las normas por las cuales presuntamente se cometió esa infracción; asimismo, de la transcripción efectuada, se llega a la conclusión de que no se modificó los hechos, se refiere a la misma relación fáctica descrita en la denuncia, debiendo quedar claro que la conclusión del tribunal de alzada es que hubo un tipo de violencia omisiva al no tomar atención debida a la menor; 4) Con referencia a que no se señaló en qué normativa se basaron las autoridades judiciales demandadas en la imposición de la sanción; ello no resulta evidente puesto que en el Auto Complementario al Auto de Vista, se hace conocer las disposiciones normativas en las que la conducta de la accionante se subsume; Resolución que además tiene relación directa e inmediata con el Auto de Vista cuestionado, aclarando respecto a la valoración integral de la prueba producida, pues el actuar de la profesora se constituye violencia emocional o psicológica por indeferencia, cómo se hace referencia en el Auto de Vista, establecido en el art. 151.I incisos b) y d) del CNNA; y, 5) En razón al principio de verdad material, que más allá de las declaraciones testificales que dice que sí se hubiera valorado, ello no desvirtúa la convicción del tribunal de alzada que está basada en la declaración de la menor de edad y equipo multidisciplinario, que no han sido desvirtuados a decir de los demandados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- no valoró
- a)
- I.2.2. Informe de
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.
- 1)
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- relevancia constitucional
- III.2. Los estándares normativos de protección y jurisprudencia generada sobre los derechos de las niñas y adolescentes
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- III.3.1.
- audiencia reservada de la menor de edad
- Informe Psicológico, elaborado por la Psicóloga del Centro Psicológico especializado en niños, pareja y familia
- advirtiendo este Tribunal que por audiencia reservada de la niña, señala que no entraba a clases porque tenía miedo a sus compañeros, que la profesora no le hacía caso, que solo la miraba y no le hacía caso, por eso no le comentaba nada, porque sabía que su profesora no le haría caso y que por eso se quería sentar sola; razonando este Tribunal que el comportamiento de la profesora hacia la menor de edad resulta ser una omisión ante el pedido de ayuda de la menor de edad, convirtiéndose en un tipo de violencia, llegando a producirse una infracción por violencia a la niña, conforme el art. 153 inc. i) de la Ley Nº 548, que prevé: ‘Violencia en el ámbito escolar, tanto de pares como no pares, sin perjuicio de que se siga la acción penal y siempre que se encuentre tipificada en la normativa penal’. Por lo relacionado el Tribunal considera que al declarar la A quo improbada la demanda por violencia en el sistema educativo por parte de la profesor a la menor, se estaría afectando al interés superior de la menor de edad
- a fin de alcanzar su desarrollo integral y el máximo bienestar en el ejercicio de sus derechos
- III.3.3.
- hace más referencia a una cuestión de forma
- individualizando
- Fragmento 31
- III.3.4. Falta de motivación y fundamentación, ya que no especifica qué tipo de violencia se cometió, ni como su conducta se acomoda a la misma, o cuál el sustento normativo o jurisprudencial jurídico, que le faculta a resolver la causa de fondo y revalorizar la prueba
- III.3.5.
- Fragmento 34
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)