SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0821/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0821/2019

Fecha: 17-Sep-2019

denegó

La Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 55/2019 de 30 de abril, cursante de fs. 318 a 324, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes argumentos: 1) Al tratarse el hecho de una menor de edad o de una niña ya supone hablar de grupos que requieren de atención privilegiada desde y conforme al bloque de constitucionalidad por su situación de vulnerabilidad; 2) Excepcionalmente la jurisdicción constitucional puede efectuar la valoración de la prueba, cuando se ajuste a los presupuestos establecidos en la SCP 1236/2017-S1 de 28 de diciembre; 3) En cuanto a que los hechos denunciados por el tercero interesado en la denuncia en ningún momento fueron los motivos que el Auto de Vista cuestionado consideró en su resolución; de la revisión de obrados, se concluye que los hechos han sido referidos en la denuncia principal en su relación fáctica, de igual manera se hizo conocer cuales son las normas por las cuales presuntamente se cometió esa infracción; asimismo, de la transcripción efectuada, se llega a la conclusión de que no se modificó los hechos, se refiere a la misma relación fáctica descrita en la denuncia, debiendo quedar claro que la conclusión del tribunal de alzada es que hubo un tipo de violencia omisiva al no tomar atención debida a la menor; 4) Con referencia a que no se señaló en qué normativa se basaron las autoridades judiciales demandadas en la imposición de la sanción; ello no resulta evidente puesto que en el Auto Complementario al Auto de Vista, se hace conocer las disposiciones normativas en las que la conducta de la accionante se subsume; Resolución que además tiene relación directa e inmediata con el Auto de Vista cuestionado, aclarando respecto a la valoración integral de la prueba producida, pues el actuar de la profesora se constituye violencia emocional o psicológica por indeferencia, cómo se hace referencia en el Auto de Vista, establecido en el art. 151.I incisos b) y d) del CNNA; y, 5) En razón al principio de verdad material, que más allá de las declaraciones testificales que dice que sí se hubiera valorado, ello no desvirtúa la convicción del tribunal de alzada que está basada en la declaración de la menor de edad y equipo multidisciplinario, que no han sido desvirtuados a decir de los demandados.