SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0821/2019
Fecha: 17-Sep-2019
hace más referencia a una cuestión de forma
Con relación a este agravio formulado en la apelación, revisada la resolución cuestionada, el Tribunal de alzada resuelve que: “…cuando se acusa la omisión de valoración probatoria, se acusa un aspecto estructural de la resolución impugnada, que no implica error de hecho o derecho en la valoración de la prueba introducida al proceso; razón por la que la acusación de omisión valorativa hace más referencia a una cuestión de forma, por lo que en dicho entendido corresponde al Tribunal revisar si dicha omisión es evidente o no; en tal entendido, debemos referir que en cuanto a la prueba referida por la recurrente que fue omitida, según dispone el art. 219-I de la Ley Nº 548, que prevé: ‘La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de la pruebas producidas, individualizando cuáles le ayudaron a formar convicción y cuáles fueron desestimadas, fundamentando su criterio’; adviertiendo el Tribunal que las pruebas señaladas que fueron omitidas, no se encuentran inmersas en el considerando II, dentro de la apreciación de los elementos probatorios realizado por la A quo en la resolución y tampoco se señala si dichas pruebas fueron desestimadas; razonando el Tribunal que la Jueza de primera instancia no actuó bajo los lineamientos de valoración probatoria contenidos en la doctrina aplicable, llegando a omitir en la valoración para resolver la causa dichas pruebas…” (sic [las negrillas son agregadas]).
Nótese que en el punto que se analiza, de acuerdo a lo descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que si bien el pronunciamiento en el Auto de Vista impugnado guarda correspondencia con los agravios formulados en el recurso de apelación y la contestación al mismo; es evidente que se efectúa una incorrecta contrastación con la Resolución del juez a aquo impugnada; ya que el Considerando II, sí hace alusión al elemento probatorio consistente en la testifical de descargo de Silvia Valda Coppe, mencionando que de forma unánime a la declaración de otras testigos, no advirtieron por parte de la profesora Claudia Anahi -hoy demandada-, algun tipo de maltrato, acto discriminatorio o diferente hacia sus alumnos, que los trataba como cualquier maestro que debía llamar la atención; y que en una reunión de padres de familia se autorizó expresamente por los padres de familia que la profesora arrancara las hojas de cuaderno de los alumnos ante algún error que tuvieran en sus tareas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- no valoró
- a)
- I.2.2. Informe de
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.
- 1)
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- relevancia constitucional
- III.2. Los estándares normativos de protección y jurisprudencia generada sobre los derechos de las niñas y adolescentes
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- III.3.1.
- audiencia reservada de la menor de edad
- Informe Psicológico, elaborado por la Psicóloga del Centro Psicológico especializado en niños, pareja y familia
- advirtiendo este Tribunal que por audiencia reservada de la niña, señala que no entraba a clases porque tenía miedo a sus compañeros, que la profesora no le hacía caso, que solo la miraba y no le hacía caso, por eso no le comentaba nada, porque sabía que su profesora no le haría caso y que por eso se quería sentar sola; razonando este Tribunal que el comportamiento de la profesora hacia la menor de edad resulta ser una omisión ante el pedido de ayuda de la menor de edad, convirtiéndose en un tipo de violencia, llegando a producirse una infracción por violencia a la niña, conforme el art. 153 inc. i) de la Ley Nº 548, que prevé: ‘Violencia en el ámbito escolar, tanto de pares como no pares, sin perjuicio de que se siga la acción penal y siempre que se encuentre tipificada en la normativa penal’. Por lo relacionado el Tribunal considera que al declarar la A quo improbada la demanda por violencia en el sistema educativo por parte de la profesor a la menor, se estaría afectando al interés superior de la menor de edad
- a fin de alcanzar su desarrollo integral y el máximo bienestar en el ejercicio de sus derechos
- III.3.3.
- hace más referencia a una cuestión de forma
- individualizando
- Fragmento 31
- III.3.4. Falta de motivación y fundamentación, ya que no especifica qué tipo de violencia se cometió, ni como su conducta se acomoda a la misma, o cuál el sustento normativo o jurisprudencial jurídico, que le faculta a resolver la causa de fondo y revalorizar la prueba
- III.3.5.
- Fragmento 34
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)