SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0821/2019
Fecha: 17-Sep-2019
individualizando
Ahora bien, debe considerarse con relación concretamente a la atestación de Silvia Valda, a que si bien el Juez a quo, en su razonamiento probatorio hizo referencia a la misma; no obstante, la simple mención de un elemento probatorio, no representa por si misma que se haya compulsado y asignado valor probatorio; esto enmarcado en lo dispuesto en el art. 219.I del CNNA; ya que la autoridad judicial a tiempo de fundar tu determinación, tiene la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando las mismas, más aun cuando existe contradicción de la valoración conjunta efectuada por el Juez a quo, como lo mencionado por la denunciante en su apelación, referida a que el testimonio de Silvia Valda, maestra de la menor AAA, durante la gestión 2016, propuesta como testigo de descargo, acreditaría la conducta positiva de la menor, que demostraba con anterioridad a haber cursado la gestión académica con la accionante.
No obstante, la incongruencia aludida con relación a este elemento pierde en sí misma relavancia constitucional, de acuerdo a lo glosado en el citado Fundamento Jurídico III.1 de la Sentencia Constitucional Plurinacional, por cuanto, no tendría incidencia en la modificación de la decisión judicial, en mérito a que las autoridades judiciales no basaron su determinación en este elemento probatorio, como se tiene explicado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- no valoró
- a)
- I.2.2. Informe de
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.
- 1)
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- relevancia constitucional
- III.2. Los estándares normativos de protección y jurisprudencia generada sobre los derechos de las niñas y adolescentes
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- III.3.1.
- audiencia reservada de la menor de edad
- Informe Psicológico, elaborado por la Psicóloga del Centro Psicológico especializado en niños, pareja y familia
- advirtiendo este Tribunal que por audiencia reservada de la niña, señala que no entraba a clases porque tenía miedo a sus compañeros, que la profesora no le hacía caso, que solo la miraba y no le hacía caso, por eso no le comentaba nada, porque sabía que su profesora no le haría caso y que por eso se quería sentar sola; razonando este Tribunal que el comportamiento de la profesora hacia la menor de edad resulta ser una omisión ante el pedido de ayuda de la menor de edad, convirtiéndose en un tipo de violencia, llegando a producirse una infracción por violencia a la niña, conforme el art. 153 inc. i) de la Ley Nº 548, que prevé: ‘Violencia en el ámbito escolar, tanto de pares como no pares, sin perjuicio de que se siga la acción penal y siempre que se encuentre tipificada en la normativa penal’. Por lo relacionado el Tribunal considera que al declarar la A quo improbada la demanda por violencia en el sistema educativo por parte de la profesor a la menor, se estaría afectando al interés superior de la menor de edad
- a fin de alcanzar su desarrollo integral y el máximo bienestar en el ejercicio de sus derechos
- III.3.3.
- hace más referencia a una cuestión de forma
- individualizando
- Fragmento 31
- III.3.4. Falta de motivación y fundamentación, ya que no especifica qué tipo de violencia se cometió, ni como su conducta se acomoda a la misma, o cuál el sustento normativo o jurisprudencial jurídico, que le faculta a resolver la causa de fondo y revalorizar la prueba
- III.3.5.
- Fragmento 34
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)