SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0821/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0821/2019

Fecha: 17-Sep-2019

Informe Psicológico, elaborado por la Psicóloga del Centro Psicológico especializado en niños, pareja y familia

Entonces, hacen referencia a la prueba consistente en el acta de la audiencia reservada de la menor, valoración acorde con los estándares de protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes y al principio de presunción de verdad, transversal al razonamiento probatorio, conforme lo establecido en el art. 193 inc. c) del CNNA; que establece como punto de partida, la certeza del testimonio de la víctima, en tanto no se desvirtúe objetivamente el mismo; sumado a argumentos que mencionan otros elementos de corroboración que reforzarian la validez de su relato, entre ellas el Informe Psicológico, elaborado por la Psicóloga del Centro Psicológico especializado en niños, pareja y familia, que en coherencia con dicho testimonio, llama la atención la referencia de que: “… la niña durante el examen, se muestra colaboradora, motivada muy atenta a las preguntas. [empero] Se percibe cambios en su actitud que son considerados en la primera fase de la intervención: en el diagnóstico, ya que rehúye, baja la cabeza, cambia de tema o se queda realizando una tarea para evitar pasar a otra en la que se le pide que cuente respecto a la relación que tenía con la maestra. Cuando se le pide que realice un dibujo, continuamente mira a la evaluadora, para observar algún gesto que le permita saber si lo que hace está bien o mal. Y cuando no encuentra esto dice: “no lo estoy haciendo tan bonito como quisiera…” (sic); es decir, se percibió válidamente una influencia negativa en la conducta de la menor, que repercutió en ámbito educativo, con signos de inseguridad, depresión y rendimiento académico.

Además de la asignación de peso probatorio al informe del equipo multidisciplinario que refiere que: “…se colige que ha existido indiferencia y evitación hacia a la niña evaluada, que ante la inducción de la madre ha sido percibida con mayor apreciación por (…), provocando conductas poco consistentes, irreales y nada consecuentes en los procesos educativos y formativos en su aula, sumado a ello el hecho de que la profesora tenga características de personalidad poco carismática, asertivas y empáticas con su entorno, para que acentúen y coadyuven en la percepción de trato diferenciado y evitativo para su alumna”(sic).

Argumentando con ello, los daños advertidos en la menor AAA, a causa de la conducta omisiva de su profesora -hoy accionante-, al referir que: por omisión en el trato hacia a la niña “…no haciendo caso a sus quejas, produciéndose un trato indiferenciado hacia la menor de edad, evitando un acercamiento que debe existir entre una maestra y su alumna más aun teniendo en cuenta su edad, provocando esto daños en el desarrollo formativo dentro del ámbito educativo en la menor; que si bien ese daño por parte de la profesora no ha sido de gravedad, por cuanto fue la madre la que acrecentó el mismo; sin embargo, esto no significa que no haya existido violencia, por el actuar omisivo de la profesora hacia la niña, la que requería atención” (sic).

Por lo que, los Vocales demandados motivaron de manera adecuada el daño ocasionado a la menor AAA y los elementos probatorios aportados; en consecuencia, no corresponde otorgar la tutela por falta de fundamentación con respecto a la prueba específica para determinar daños en el desarrollo de la menor en el ámbito educativo.