SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0821/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0821/2019

Fecha: 17-Sep-2019

i)

Zenobia Zambrana Campos, por medio de su defensa técnica, en audiencia manifestó que: i) El hecho de que el accionante considere que la Sentencia de primera instancia valoró la testifical de Silvia Valda, transcribiendo un párrafo de la Resolución de primera instancia que no enerva la congruencia interna ni genera contradicciones en el Auto de Vista, más aun si ese párrafo da más bien cuenta porque los Vocales consideraron que la jueza de primera instancia no la valoró; tampoco se advierte una falta de correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes, apelación, contestación de la apelación y lo resuelto por las autoridades judiciales; ii) La afirmación del “accionado” respecto de una debida valoración de la testifical de Silvia Valda es posterior a la emisión del Auto de Vista y no se refleja en su contestación de la apelación; iii) Respecto a que el Auto de Vista impugnado omite indicar la prueba de la cual extrae el supuesto daño causado a la menor; toda vez que para establecer que existió violencia contra una menor de conformidad con el 147 de la Ley “348”, debe haberse producido un daño a la niña, en su salud o integridad; no obstante, se tiene que el art. 193 del CNNA, hace referencia a la presunción de verdad del testimonio de una niña, niño o adolescente, en tanto no se desvirtue objetivamente el mismo, más aun si las mismas son apoyadas por las conclusiones de un equipo disciplinario y declaraciones testificales; iv) Existe una inversión de carga probatoria que es la base del Auto de Vista; v) No existe igualdad entre partes cuando se alega la vulneración de derechos de un grupo de atención prioritaria, más aun cuando se trata de una niña victima de violencia interseccional; por lo que el Auto de Vista indica que no se desvirtuó las declaraciones de AAA; vi) Con relación a que los Vocales se limitaron a manifestar que se vulneró el interés superior de la menor, solamente porque se declaró infundada la demanda, sin señalar hecho concretos; debe considerarse que toda sentencia que omita el principio de presunción de verdad de la declaración del niño y adolescente se encuentra contra normativa nacional y convenciónal, más aun si existe un informe de un equipo interdisciplinario que refuerza la misma y no existe prueba en contrario; vii) Con relación a que no se precisó el tipo de violencia de la que fue objeto la víctima para sancionarla, es una cuestión de orden formal que fue objeto de enmienda y complementación; viii) Respecto a la omisión de una normativa que los faculta a ingresar al fondo de la problemática, constituye un excesivo formalismo, ya que no es necesario establecer argumentos y motivaciones para revocar una resolución y resolver el fondo del asunto; ix) Con referencia a la fundamentación irracional y arbitraria del Auto de enmienda y complementación, debido a que si bien se subsume la conducta de la denuncia al art. 151.I inc. b); sin embargo no manifesta la prueba en concreto por la que se establece que la menor sufrio daño, psicológico, o qué tipo de daño psicológico o en qué medida se le ocasionó el daño; y de igual modo que no se especifica cual la causa o razón concreta por la que se discriminó a la víctima; no existe relevancia constitucional alguna debido a que este recurso no puede modificar la estructura de fondo de la resolución; y, x) El Auto de Vista impugnado se centró en la presunción de verdad de la declaración de la menor en audiencia reservada y atendiendo a la razonabilidad que responde al modelo de Estado Constitucional.

Sobre el particular, conforme al agravio planteado por la denunciante dentro del proceso de infracción define: i) Transgresión del debido proceso, por omisión de valoración de pruebas aportadas, entre ellas, olvida compulsar y tasar pruebas literales consistentes en: ii) Entrevista psicológica, evacuada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 4, de 2 de noviembre de 2017, que describe la conducta de la menor AAA derivada por el trato de su maestra en la Unidad Educativa; iii) Certificado de la Unidad Educativa Modesto Careaga, por el que se describe y evidencia la conducta de la menor durante su ingreso y adaptación a esta Unidad Educativa; iv) Informe de atención psicológica, de 19 de abril de 2018, elaborado por la psicóloga forense, con relación al desempeño académico cualitativo de la menor AAA; y, v) Testimonio de Silvia Valda, maestra de la menor AAA, durante la gestión 2016, propuesta como testigo de descargo, que acredita la conducta positiva de la menor, que demostraba con anterioridad.