SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0821/2019
Fecha: 17-Sep-2019
i)
Zenobia Zambrana Campos, por medio de su defensa técnica, en audiencia manifestó que: i) El hecho de que el accionante considere que la Sentencia de primera instancia valoró la testifical de Silvia Valda, transcribiendo un párrafo de la Resolución de primera instancia que no enerva la congruencia interna ni genera contradicciones en el Auto de Vista, más aun si ese párrafo da más bien cuenta porque los Vocales consideraron que la jueza de primera instancia no la valoró; tampoco se advierte una falta de correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes, apelación, contestación de la apelación y lo resuelto por las autoridades judiciales; ii) La afirmación del “accionado” respecto de una debida valoración de la testifical de Silvia Valda es posterior a la emisión del Auto de Vista y no se refleja en su contestación de la apelación; iii) Respecto a que el Auto de Vista impugnado omite indicar la prueba de la cual extrae el supuesto daño causado a la menor; toda vez que para establecer que existió violencia contra una menor de conformidad con el 147 de la Ley “348”, debe haberse producido un daño a la niña, en su salud o integridad; no obstante, se tiene que el art. 193 del CNNA, hace referencia a la presunción de verdad del testimonio de una niña, niño o adolescente, en tanto no se desvirtue objetivamente el mismo, más aun si las mismas son apoyadas por las conclusiones de un equipo disciplinario y declaraciones testificales; iv) Existe una inversión de carga probatoria que es la base del Auto de Vista; v) No existe igualdad entre partes cuando se alega la vulneración de derechos de un grupo de atención prioritaria, más aun cuando se trata de una niña victima de violencia interseccional; por lo que el Auto de Vista indica que no se desvirtuó las declaraciones de AAA; vi) Con relación a que los Vocales se limitaron a manifestar que se vulneró el interés superior de la menor, solamente porque se declaró infundada la demanda, sin señalar hecho concretos; debe considerarse que toda sentencia que omita el principio de presunción de verdad de la declaración del niño y adolescente se encuentra contra normativa nacional y convenciónal, más aun si existe un informe de un equipo interdisciplinario que refuerza la misma y no existe prueba en contrario; vii) Con relación a que no se precisó el tipo de violencia de la que fue objeto la víctima para sancionarla, es una cuestión de orden formal que fue objeto de enmienda y complementación; viii) Respecto a la omisión de una normativa que los faculta a ingresar al fondo de la problemática, constituye un excesivo formalismo, ya que no es necesario establecer argumentos y motivaciones para revocar una resolución y resolver el fondo del asunto; ix) Con referencia a la fundamentación irracional y arbitraria del Auto de enmienda y complementación, debido a que si bien se subsume la conducta de la denuncia al art. 151.I inc. b); sin embargo no manifesta la prueba en concreto por la que se establece que la menor sufrio daño, psicológico, o qué tipo de daño psicológico o en qué medida se le ocasionó el daño; y de igual modo que no se especifica cual la causa o razón concreta por la que se discriminó a la víctima; no existe relevancia constitucional alguna debido a que este recurso no puede modificar la estructura de fondo de la resolución; y, x) El Auto de Vista impugnado se centró en la presunción de verdad de la declaración de la menor en audiencia reservada y atendiendo a la razonabilidad que responde al modelo de Estado Constitucional.
Sobre el particular, conforme al agravio planteado por la denunciante dentro del proceso de infracción define: i) Transgresión del debido proceso, por omisión de valoración de pruebas aportadas, entre ellas, olvida compulsar y tasar pruebas literales consistentes en: ii) Entrevista psicológica, evacuada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 4, de 2 de noviembre de 2017, que describe la conducta de la menor AAA derivada por el trato de su maestra en la Unidad Educativa; iii) Certificado de la Unidad Educativa Modesto Careaga, por el que se describe y evidencia la conducta de la menor durante su ingreso y adaptación a esta Unidad Educativa; iv) Informe de atención psicológica, de 19 de abril de 2018, elaborado por la psicóloga forense, con relación al desempeño académico cualitativo de la menor AAA; y, v) Testimonio de Silvia Valda, maestra de la menor AAA, durante la gestión 2016, propuesta como testigo de descargo, que acredita la conducta positiva de la menor, que demostraba con anterioridad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- no valoró
- a)
- I.2.2. Informe de
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.
- 1)
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- relevancia constitucional
- III.2. Los estándares normativos de protección y jurisprudencia generada sobre los derechos de las niñas y adolescentes
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- III.3.1.
- audiencia reservada de la menor de edad
- Informe Psicológico, elaborado por la Psicóloga del Centro Psicológico especializado en niños, pareja y familia
- advirtiendo este Tribunal que por audiencia reservada de la niña, señala que no entraba a clases porque tenía miedo a sus compañeros, que la profesora no le hacía caso, que solo la miraba y no le hacía caso, por eso no le comentaba nada, porque sabía que su profesora no le haría caso y que por eso se quería sentar sola; razonando este Tribunal que el comportamiento de la profesora hacia la menor de edad resulta ser una omisión ante el pedido de ayuda de la menor de edad, convirtiéndose en un tipo de violencia, llegando a producirse una infracción por violencia a la niña, conforme el art. 153 inc. i) de la Ley Nº 548, que prevé: ‘Violencia en el ámbito escolar, tanto de pares como no pares, sin perjuicio de que se siga la acción penal y siempre que se encuentre tipificada en la normativa penal’. Por lo relacionado el Tribunal considera que al declarar la A quo improbada la demanda por violencia en el sistema educativo por parte de la profesor a la menor, se estaría afectando al interés superior de la menor de edad
- a fin de alcanzar su desarrollo integral y el máximo bienestar en el ejercicio de sus derechos
- III.3.3.
- hace más referencia a una cuestión de forma
- individualizando
- Fragmento 31
- III.3.4. Falta de motivación y fundamentación, ya que no especifica qué tipo de violencia se cometió, ni como su conducta se acomoda a la misma, o cuál el sustento normativo o jurisprudencial jurídico, que le faculta a resolver la causa de fondo y revalorizar la prueba
- III.3.5.
- Fragmento 34
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)