SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0821/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0821/2019

Fecha: 17-Sep-2019

no valoró

Dicho Auto de Vista vulnera sus derechos al debido proceso en su elemento de congruencia; toda vez que, la apelante acusó que el Juez a quo no valoró cuatro pruebas, entre ellas el testimonio de la testigo de descargo -Silvia Valda-; vale decir que, no acusó la defectuosa valoración de esa prueba; sin embargo, en los argumentos expuestos por los Vocales en la resolución ahora impugnada, estos consideraron que no fue valorado el testimonio de la mencionada testigo, no así que no fue debidamente valorado. No obstante, de la revisión integra del Considerando II de la Sentencia 46/2018, que fue objeto de apelación, se evidencia que el mismo sí mencionó, consideró y valoró el testimonio de Silvia Valda, incluso de manera armónica con la atestación de los demás testigos, así como se le asignó valor probatorio; en consecuencia, el argumento del Tribunal ad quem, contiene una incongruencia externa respecto a este agravio y contradictorio con la realidad objetiva.

Otro aspecto cuestionado de la resolución impugnada, converge con el otro motivo de apelación basada en la transgresión del debido proceso por mala e incorrecta apreciación de los medios probatorios, con relación a lo cual los Vocales demandados, llegaron a establecer que lo acusado era evidente y que se evidenciaba a la luz del art. 147.I del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-, que con conductas omisivas cometió violencia contra la menor, provocando daños en el desarrollo formativo de la misma dentro de ámbito educativo; aunque no llegaron a manifestar de qué hecho o prueba concreta y específica llegaron a concluir este aspecto; incurriendo en una motivación insuficiente.

Por otro lado, a tiempo de resolver el tercer motivo de apelación, los Vocales demandados incurrieron de igual forma en falta de fundamentación y motivación razonable y suficiente; toda vez que, se limitaron a manifestar que se vulneró el principio de interés superior de la menor AAA, solamente porque se declaró infundada la demanda, cuando debieron referir qué hechos concretos demuestran que se vulneró dicho principio, pues si bien manifiestan que de la declaración de la menor se evidenciaria una supuesta violencia por omisión, no señalan si es que esa declaración o afirmaciones de la menor fueron o no desvirtuadas por otros medios de prueba.

De igual modo, los Vocales demandados en ninguna parte del Auto de Vista, manifestaron cuál de las formas de violencia acusadas cometió, ni cómo su conducta se acomodó a la misma, pues no se le acusó de manera genérica, sino que se le denunció atribuyendo que ejerció las formas de violencia previstas en el art. 151.I incisos b), c) y d) del CNNA.

Finalmente, en cuanto a la falta de fundamentación y motivación el Auto de Vista impugnado no manifiesta ni en la parte resolutiva del Auto, ni en el tenor de la misma cuál sería la normativa jurídica o jurisprudencia, que les faculta a resolver la causa en el fondo, y a revalorizar la prueba que realizaron a lo largo del Auto de Vista descrito, ya que la normativa jurídica descrita en la parte dispositiva únicamente guarda relación con el tipo de revocación y sanción.

Por otro lado, si bien el Auto Complementario de 4 de octubre de 2018, establece que incurrió en las formas de violencia previstas en el art. 151.I incisos b) y d) del CNNA; sin embargo, dicha fundamentación resulta arbitraria y no cumple parámetros de razonabilidad, ya que a objeto de subsumir su conducta en el tipo de violencia previsto en el inc. b) del mencionado artículo, no respetaron el texto de esta normativa, ya que no es correcta la interpretación que efectuan, pues no se trata de “cualquier tipo de violencia y/o abuso de poder”, sino “cualquier tipo de violencia con ejercicio y/ o abuso de poder”, sea esta psicológica u otra, debe ser inflingida con ejercicio y/o abuso de poder.

Finalmente, el Auto Complementario y Aclaratorio de 4 de octubre de 2018, carece de debida y suficiente motivación y fundamentación; toda vez que, si bien manifestan que su conducta se subsume al art. 151 inc. b) del CNNA, señalando que se considera violencia contra no pares cualquier conducta que ocasione o pueda ocasionar daño; sin embargo, no refirieron a través de qué prueba se estableció que la menor sufrió daño psicológico, qué daño en concreto se evidenció en la misma; pues no es lo mismo una posible afectación psicológica que un daño; y en qué medida su acción u omisión generó daño o lo incrementó, de tal manera que fuese imputable a su persona.

De igual manera, al declarar que su conducta se subsumía a lo establecido en el art. 151.I inc. d) del citado Código, no manifestaron la causa o razón concreta por la que se considera que se discriminó a la menor; lo que es imprescindible, ya que la conceptualización de discriminación, involucra una previsión abierta “u otras”, que exige que se especifique la causa por las que se incurrió en discriminación a fin de disipar dudas y/o condición de arbitrariedad de la Resolución.