SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0821/2019
Fecha: 17-Sep-2019
a fin de alcanzar su desarrollo integral y el máximo bienestar en el ejercicio de sus derechos
Vulneración del principio de interés superior, que a su vez se relaciona con el contexto fáctico que sirve de base, que dicho sea de paso se enmarcan en los mismos hechos descritos en la denuncia por infracción (fs. 10 a 12 vta.); ya que, conforme los fundamentos expuestos, además de detallar los elementos probatorios que considera que acreditan la violencia sufrida por la menor AAA, derivada de las conductas omisivas de la denunciada; la Resolución cuestionada, expone las razones de derecho, que la sustentan; puesto que se enmarca en la normativa internacional y constitucional de protección a los derechos de los niñas, niños y adolescentes, concretamente la prohibición de cualquier tipo de maltrato y resguardo de sus derechos, que además de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, radica en la primacía en otorgar protección y amparo de las niñas, los niños y adolescentes en cualquier circunstancia, con más énfasis si se hallan en una situación de violencia; que asimismo, como pauta de interpretación y razonamiento probatorio -art. 9 del CNNA-, el interés superior del niño se orienta a prestar especial atención a las necesidades y los derechos de las presuntas víctimas de violencia, a fin de alcanzar su desarrollo integral y el máximo bienestar en el ejercicio de sus derechos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- no valoró
- a)
- I.2.2. Informe de
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.
- 1)
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- relevancia constitucional
- III.2. Los estándares normativos de protección y jurisprudencia generada sobre los derechos de las niñas y adolescentes
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- III.3.1.
- audiencia reservada de la menor de edad
- Informe Psicológico, elaborado por la Psicóloga del Centro Psicológico especializado en niños, pareja y familia
- advirtiendo este Tribunal que por audiencia reservada de la niña, señala que no entraba a clases porque tenía miedo a sus compañeros, que la profesora no le hacía caso, que solo la miraba y no le hacía caso, por eso no le comentaba nada, porque sabía que su profesora no le haría caso y que por eso se quería sentar sola; razonando este Tribunal que el comportamiento de la profesora hacia la menor de edad resulta ser una omisión ante el pedido de ayuda de la menor de edad, convirtiéndose en un tipo de violencia, llegando a producirse una infracción por violencia a la niña, conforme el art. 153 inc. i) de la Ley Nº 548, que prevé: ‘Violencia en el ámbito escolar, tanto de pares como no pares, sin perjuicio de que se siga la acción penal y siempre que se encuentre tipificada en la normativa penal’. Por lo relacionado el Tribunal considera que al declarar la A quo improbada la demanda por violencia en el sistema educativo por parte de la profesor a la menor, se estaría afectando al interés superior de la menor de edad
- a fin de alcanzar su desarrollo integral y el máximo bienestar en el ejercicio de sus derechos
- III.3.3.
- hace más referencia a una cuestión de forma
- individualizando
- Fragmento 31
- III.3.4. Falta de motivación y fundamentación, ya que no especifica qué tipo de violencia se cometió, ni como su conducta se acomoda a la misma, o cuál el sustento normativo o jurisprudencial jurídico, que le faculta a resolver la causa de fondo y revalorizar la prueba
- III.3.5.
- Fragmento 34
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)