SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0839/2019- S2
Fecha: 17-Sep-2019
a)
Acusó que las autoridades ahora demandadas, al emitir el Auto de Vista SCCI-65/2019 de 20 de febrero -resolviendo la apelación-, confirmaron la determinación de la Jueza a quo con las siguientes observaciones: a) Establecieron a partir de los arts. 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) y 23 de la Convención Interamericana de derechos Humanos (CIDH) -que a su criterio fueron incorrectamente aplicados- “…la imposibilidad de aplicación del art. 365.III del CPC…” (sic) por considerarlo discriminatorio para una persona de la tercera edad como lo era la demandante Julieta Cabrera de Arancibia quien adolecía de problemas de salud según acreditó el certificado médico; con iguales razonamientos, consideró justificada la inasistencia del codemandante Ludy Arancibia Cabrera; b) Expuso como motivos de su apelación cuatro problemáticas debidamente identificadas; empero, los Vocales ahora demandados, se limitaron a resolver uno de sus reclamos, señalando que “La fundamentación anterior, es aplicable a los demás puntos impugnados…” (sic); c) No existió argumentación alguna respecto a la presentación extemporánea del memorial, que no requería la concurrencia o presencia de las demandantes; más aún cuando Ludy Arancibia Cabrera no tenía ningún impedimento para movilizarse, o en virtud a que su abogado o un tercero podía presentar el justificativo; d) No se consideró que Ludy Arancibia Cabrera, no era de la tercera edad, no contaba con ninguna justificación respecto a su incomparecencia y que el memorial que presentó se encontraba fuera de plazo; e) El precitado art. 23 de la CIDH, se refería al derecho a la propiedad; sin embargo, la demanda se instauró por pago de alquileres e incumplimiento de contrato; por lo que, consideró que existía una errónea aplicación normativa pues no se reclamaba ningún derecho propietario; y, f) Se tomó la edad de Julieta Cabrera de Arancibia para eximir la aplicación del art. 365.III del CPC, en desmedro de la seguridad jurídica, imparcialidad, legalidad e igualdad de las partes.
El accionante denunció que las autoridades ahora demandadas, al emitir el Auto de Vista SCCI- 65/2019 de 20 de febrero -resolviendo la apelación-, confirmaron la determinación de la Jueza a quo, lesionando su derecho al debido proceso (en su triple dimensión) en sus vertientes de aplicación objetiva de la ley, debida fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, pues: a) Expuso como motivos de su apelación cuatro problemáticas debidamente identificadas; empero, los Vocales ahora demandados, se limitaron a resolver uno de sus reclamos, señalando que “La fundamentación anterior, es aplicable a los demás puntos impugnados…” (sic); b) No existió argumentación alguna respecto a la presentación extemporánea del memorial ni se consideró que Ludy Arancibia Cabrera no tenía ningún impedimento para movilizarse; y, en virtud a que su abogado o un tercero podía presentar el justificativo, además no era de la tercera edad; y, no contaba con ninguna justificación respecto a su incomparecencia, más aún cuando el memorial que presentó se encontraba fuera de plazo. Asimismo, acusó la lesión de la garantía de igualdad de las partes; y, los principios de seguridad jurídica y legalidad; toda vez que: 1) A partir de la aplicación incorrecta de los arts. 17 de la DUDH y 23 de la CIDH, se estableció “…la imposibilidad de aplicación del art. 365.III del CPC…” (sic) por considerarlo discriminatorio para una persona de la tercera edad (la demandante) quien adolecía de problemas de salud según acreditó el certificado médico; por lo que, acusó que la edad de la demandante se empleó para eximirla de la aplicación del artículo precitado; y, 2) El aludido art. 23 de la CIDH, se refería al derecho a la propiedad; sin embargo, la demanda se instauró por pago de alquileres e incumplimiento de contrato; por lo que, consideró que existía una errónea aplicación de la norma.
A partir de la aplicación incorrecta de los arts. 17 de la DUDH y 23 de la CIDH, se estableció: a) “…la imposibilidad de aplicación del art. 365.III del CPC…” (sic) por considerarlo discriminatorio para una persona de la tercera edad (la demandante) quien adolecía de problemas de salud según acreditó el certificado médico; por lo que, acusó que la edad de la demandante se empleó para eximirla de la aplicación del artículo precitado; y, b) El aludido art. 23 de la CIDH, se refería al derecho a la propiedad; sin embargo, la demanda se instauró por pago de alquileres e incumplimiento de contrato; por lo que, consideró que existía una errónea aplicación de la norma.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derecho, garantía y principios supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- exige que toda resolución esté debidamente fundamentada
- Fragmento 11
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- de forma
- respecto a la estructura de la Resolución con la finalidad de que la misma absuelva todos los puntos puestos a consideración del juzgador[12]
- como un grupo vulnerable
- ya que éstos se encuentran en una situación de vulnerabilidad mayor en comparación con otras personas
- se comprometen a salvaguardar los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona mayor
- víctimas de discriminación múltiple, incluidas las mujeres,
- [14]
- Respecto a la acusada lesión al debido proceso
- no responder a todos los cuestionamientos planteados
- y su hijo
- usar, gozar y disponer
- persigue un fin legítimo y constitucionalmente importante
- resulta efectiva
- disponer que las autoridades demandadas se pronuncien al respecto no cambiaría el fondo de lo decidido
- seguridad jurídica
- principio de legalidad
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- [4]
- la sanción administrativa supone la privación de algún derecho o la afectación de algún interés
- concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal
- correlación entre la decisión y los términos en que quedo oportunamente planteada la litis
- dos funciones
- ii) El derecho subjetivo a un trato desigual de las personas pertenecientes a sectores de vulnerabilidad.
- Ello se puede verificar en las líneas jurisprudenciales de la protección reforzada de los sectores de especial vulnerabilidad
- III.4. Criterios para la aplicación de la detención preventiva de personas adultas mayores