SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0839/2019- S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0839/2019- S2

Fecha: 17-Sep-2019

y su hijo

Bajo tales razonamientos, se tiene que la problemática que involucra la lesión al debido proceso incumbe observaciones que planteó el ahora impetrante de tutela respecto a la falta de justificativo para que el codemandante Ludy Arancibia Cabrera, no asista a la audiencia preliminar de 29 de noviembre de 2018, pues el descargo que presentó el 4 de enero de 2019, además de encontrarse fuera del plazo legalmente establecido, sólo involucraba a Julieta Cabrera de Arancibia; en tal sentido, se evidenció que los Vocales ahora demandados, luego de efectuar la argumentación pertinente respecto a la protección reforzada de los derechos de las personas adultas mayores -como lo era la demandante-, como argumento para tener por correcta, la flexibilización excepcional del art. 365 del CPC; se limitó concluir  “…se torna en comprensible la inasistencia de la demandante y su hijo de quien depende a la audiencia…” (sic), agregando que “La fundamentación anterior, es aplicable a los demás puntos impugnados…”, considerando que tales reclamos “…no toman en cuenta las normas de protección supraconstitucional que benefician a la demandante” (sic). De lo indicado, objetivamente, no es posible establecer las razones y motivos que llevaron a los Vocales demandados, a señalar que la demandante de la tercera edad depende de su hijo; ni por qué se justificó que el mismo presente su descargo fuera del término legal establecido, o cómo el certificado médico perteneciente a otra persona permitía tener por razonable su incomparecencia; asimismo, del contenido del Auto de Vista, no se tiene que los Vocales demandados hubieran exteriorizado el motivo, por el cual los fundamentos de hecho y derecho esgrimidos respecto a la protección especial o trato preferencial de los que goza la demandante Julieta Cabrera de Arancibia por formar parte de un sector poblacional vulnerable, resultaban aplicables al codemandante que no formaba parte del mismo.

Consecuentemente, no se logró formar convencimiento de que el Auto de Vista en cuestión no es arbitrario; y, observó el valor justicia, los principios de interdicción de arbitrariedad, de razonabilidad y congruencia (Segunda finalidad desglosada en el Fundamento Jurídico III.1); cuya exigencia es de especial relevancia con relación de los Tribunales jurisdiccionales de cierre u órganos que tienen la capacidad de decidir conflictos e intereses; por cuanto del contenido de la Resolución cuestionada, debió ser objetivamente verificable que la decisión se encontraba en sumisión a la Constitución Política del Estado (especialmente respecto al derecho a la defensa y al debido proceso en las vertientes cuestionadas), encontrándose proscritas la decisiones con motivaciones que por estar ancladas en el fuero interno del juzgador, se tornan en secretas a tiempo decidir un conflicto.

Por lo hasta aquí expuesto la falta de pronunciamiento identificada respecto a la presentación extemporánea de los descargos de Ludy Arancibia Cabrera por su inasistencia a la audiencia preliminar; y, la falta de elementos que justifiquen tal extremo, adquiere relevancia constitucional; toda vez que, podría incidir en la interpretación del contenido del art. 365.III del CPC respecto al mencionado codemandado; y, consecuentemente corresponderá concederse su tutela.