SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0839/2019- S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0839/2019- S2

Fecha: 17-Sep-2019

seguridad jurídica

En relación a la acusada transgresión del principio de seguridad jurídica, es menester referir que existe basta jurisprudencia como la SCP 0324/2012 de 18 de junio y la SC 1336/2011-R de 26 de septiembre (por citar algunas), donde se ha reiterado que éste Tribunal, ha establecido que no constituye un derecho, sino un principio regulador de la administración de justicia, cabe señalar que, si bien la Constitución Política del Estado abrogada, en el catálogo de derechos fundamentales contenía el derecho a la “seguridad” a partir de lo cual, la jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, estableció la consagración del “derecho a la seguridad jurídica” como derecho fundamental, y en su mérito, ante la constatación de su vulneración, en repetidas ocasiones otorgó la tutela de la acción de amparo constitucional. No obstante, al presente, y en vigencia de la Constitución Política del Estado de 2009, la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo (art. 178 de la CPE); y por otro lado, como un principio articulador de la economía plural en el modelo económico boliviano (art. 306.III de la CPE). De lo que se deduce que no se puede solicitar la tutela del mismo, a través de la presente acción de defensa, salvo que se encuentre vinculado a un derecho fundamental y debidamente justificado; en tal sentido, en el caso de análisis, su acusada vulneración tenía su origen en el trato discriminatorio del que presuntamente había sido objeto el accionante; sin embargo, tras haberse establecido previamente que el trato diferenciado no constituía una medida arbitraria; sino que buscaba precautelar los derechos de una persona adulta mayor en razón a su protección reforzada; consecuentemente, tampoco se podría tener por afectada su seguridad jurídica, al margen de que la presunta conculcación fue mencionada de forma puramente genérica por el demandante de tutela, sin llegar a establecer (más allá de la discriminación que acusó) cómo se afectaron sus derechos; consecuentemente, no ameritará su tutela.