SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0839/2019- S2
Fecha: 17-Sep-2019
i)
Ludy Arancibia Cabrera a través de su abogado en audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, señaló que: i) Las autoridades demandadas cumplieron con la fundamentación, motivación y congruencia, resolviendo la impugnación amparados en el principio pro homine, con base en los estándares de protección de conformidad con el principio pacta sunt servanda; ii) De forma previa al pronunciamiento del Auto de Vista, se emitió un Auto Interlocutorio que ya resolvió los cuatro agravios planteados en el recurso de apelación; iii) Toda cuestión accesoria al proceso debía tramitarse en la vía incidental; empero, no se planteó ningún incidente de nulidad o falta de fundamentación contra el ahora observado Auto de Vista; por lo que, el accionante consintió su contenido; iv) La acción tutelar denunció el “…incumplimiento de aplicación objetiva de la Ley…” (sic); en cuya virtud, debieron plantear -a su criterio- una acción de cumplimiento; v) La jurisprudencia invocada por el impetrante de tutela, no se vinculaba a los supuestos de hecho; consecuentemente resultó impertinente e inaplicable al caso de análisis; vi) No se demostró objetivamente la parcialización acusada; sino que, tal acusación devenía de un subjetivismo por parte del demandante de tutela; vii) Resultó irracional solicitar prueba de que estuvo cuidando a su señora madre y que por tal razón no asistió a la audiencia; asimismo, si el accionante evidenció que el certificado médico adolecía de defectos, pudo solicitar que el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) realice la pertinente verificación, o solicitar un perito para acreditar el impedimento; sin embargo, tales extremos no acaecieron; por lo que, se pretendía forzar la aparente lesión de sus derechos para salvar su propia negligencia a través de la acción tutelar; viii) Si bien el solicitante de tutela señaló que no era posible la flexibilización del plazo por no encontrarse en juego ningún derecho patrimonial; empero, tal extremo no resultaba cierto pues se pretendía el cobro de alquileres; ix) La acción de amparo constitucional brindaba tutela sobre derechos y no sobre principios, además no podía emplearse como una instancia de revisión de resoluciones judiciales, existiendo amplia línea jurisprudencial en tales sentidos; x) El accionar del Juez y los Vocales, respondía a una excepción a la regla que no lesionaba ningún derecho; tomando en cuenta que el planteamiento de la acción tutelar, resultaba incongruente pues el accionante “…ni siquiera sabe lo que quiere…” (sic); y, xi) La flexibilización de las reglas procesales se realizó privilegiando la justicia material ante la justicia formal; razones por las cuales, solicitó se deniegue la tutela.
De los antecedentes que informan del caso se tiene que el accionante denunció que las autoridades ahora demandadas, al emitir el Auto de Vista SCCI-65/2019 de 20 de febrero -resolviendo la apelación-, confirmaron la determinación de la Jueza a quo, lesionando su derecho al debido proceso (en su triple dimensión) en sus vertientes de aplicación objetiva de la ley, debida fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, pues: i) Expuso como motivos de su apelación cuatro problemáticas debidamente identificadas; empero, los Vocales ahora demandados, se limitaron a resolver uno de sus reclamos, señalando que “La fundamentación anterior, es aplicable a los demás puntos impugnados…” (sic); ii) No existió argumentación alguna respecto a la presentación extemporánea del memorial ni se consideró que Ludy Arancibia Cabrera no tenía ningún impedimento para movilizarse; y, en virtud a que su abogado o un tercero podía presentar el justificativo, además no era de la tercera edad; y, no contaba con ninguna justificación respecto a su incomparecencia, más aún cuando el memorial que presentó se encontraba fuera de plazo. Asimismo, acusó la lesión de la garantía de igualdad de las partes; y, los principios de seguridad jurídica y legalidad; toda vez que: a) A partir de la aplicación incorrecta de los arts. 17 de la DUDH y 23 de la CIDH, se estableció “…la imposibilidad de aplicación del art. 365.III del CPC…” (sic) por considerarlo discriminatorio para una persona de la tercera edad (la demandante) quien adolecía de problemas de salud según acreditó el certificado médico; por lo que, acusó que la edad de la demandante se empleó para eximirla de la aplicación del artículo precitado; y, b) El aludido art. 23 de la CIDH, se refería al derecho a la propiedad; sin embargo, la demanda se instauró por pago de alquileres e incumplimiento de contrato; por lo que, consideró que existía una errónea aplicación de la norma.
Bajo tales parámetros, el Auto de Vista SCCI-65/2019 (Conclusión II.2) resolvió el recurso de apelación detallado precedentemente, confirmando el Auto de 14 de enero del mismo año, bajo los siguientes argumentos: i) Al acusarse la infracción del principio de legalidad, correspondía remitirse al art. 410.II de la CPE, bajo el entendido de que en virtud al reconocimiento constitucional del bloque de constitucionalidad, eran aplicables con preferencia -frente a la Constitución- las normas internacionales que resultaran más favorables en materia de derechos humanos; ii) El art. 256 de la CPE, era una norma que materializaba el principio pro homine, en cuya virtud debían considerarse los arts. 23 de la CIDH y 17 de la DUDH, respecto a la protección de los derechos patrimoniales de las personas mayores, frente a los cuales debía protegerse a la demandante -adulta mayor- frente a la sanción establecida por el art. 365.III del CPC (desistimiento de la pretensión) para evitar su discriminación por razón de edad, considerando el certificado médico que presentó y acreditó que padecía de un proceso post ictal que tornaba en comprensible “…la inasistencia de la demandante y su hijo de quien depende a la audiencia…” (sic), razones por las que no podía aplicarse un criterio literal de la norma 365.III del CPC; y, iii) “La fundamentación anterior, es aplicable a los demás puntos impugnados que… no toman en cuenta las normas de protección supraconstitucional que benefician a la demandante” (sic).
Con carácter previo conviene establecer que el debido proceso, respecto a sus elementos de suficiente fundamentación, congruencia y motivación de las resoluciones, no se lesiona cuando la respuesta brindada a las problemáticas no responde o resulta contraria a las expectativas de las partes, ni existe transgresión automática cuando no se emite pronunciamiento sobre algún punto, cuando tal omisión se encuentra debidamente justificada. Asimismo, la justicia constitucional -conforme a basta jurisprudencia- no constituye una instancia de apelación o casación; por lo que, no tiene por objeto atender y revisar todos aquellos alegatos que puedan plantearse expresando el desacuerdo de la parte afectada por un pronunciamiento judicial (y con mayor razón aquellos que no revisten relevancia constitucional; sino que se invocan como simples infracciones formalistas); sino que, únicamente le corresponde velar porque en la emisión del mismo no se hayan transgredido los derechos constitucionalmente establecidos. En tal sentido, los reclamos que se exponen ante ésta instancia constitucional respecto al “trato preferencial” proferido en favor de la demandante de tercera edad, de manera reiterativa (pues ya han obtenido un pronunciamiento por parte de la Jueza a quo y de los Vocales ahora demandados), no fundan un reclamo respecto a la falta de motivación, congruencia o fundamentación; sino que constituyen una suerte de apelación respecto a las razones que tiene el accionante para “discrepar” de la forma de resolución de la problemática, que no merecerá mayor pronunciamiento en éste acápite, por ser evidente que los argumentos esgrimidos por la Juez a quo y Vocales demandados, no lesionan su derecho al debido proceso por no responder fundamentada, motivada y congruentemente a sus expectativas; sino cuando se apartan de los marcos constitucionales. Sin embargo, concierne aclarar que tales reclamos sí serán objeto de análisis en lo que respecta a la transgresión de la igualdad de las partes; y, los principios de seguridad jurídica y legalidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derecho, garantía y principios supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- exige que toda resolución esté debidamente fundamentada
- Fragmento 11
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- de forma
- respecto a la estructura de la Resolución con la finalidad de que la misma absuelva todos los puntos puestos a consideración del juzgador[12]
- como un grupo vulnerable
- ya que éstos se encuentran en una situación de vulnerabilidad mayor en comparación con otras personas
- se comprometen a salvaguardar los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona mayor
- víctimas de discriminación múltiple, incluidas las mujeres,
- [14]
- Respecto a la acusada lesión al debido proceso
- no responder a todos los cuestionamientos planteados
- y su hijo
- usar, gozar y disponer
- persigue un fin legítimo y constitucionalmente importante
- resulta efectiva
- disponer que las autoridades demandadas se pronuncien al respecto no cambiaría el fondo de lo decidido
- seguridad jurídica
- principio de legalidad
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- [4]
- la sanción administrativa supone la privación de algún derecho o la afectación de algún interés
- concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal
- correlación entre la decisión y los términos en que quedo oportunamente planteada la litis
- dos funciones
- ii) El derecho subjetivo a un trato desigual de las personas pertenecientes a sectores de vulnerabilidad.
- Ello se puede verificar en las líneas jurisprudenciales de la protección reforzada de los sectores de especial vulnerabilidad
- III.4. Criterios para la aplicación de la detención preventiva de personas adultas mayores