SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0839/2019- S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0839/2019- S2

Fecha: 17-Sep-2019

usar, gozar y disponer

Respecto a la señalada mala aplicación del art. 17 de la DUDH por encontrar su respaldo en el art. 23 de la CIDH, que se refería al derecho a la propiedad; empero, la demanda tenía por objeto el pago de alquileres e incumplimiento de contrato, corresponde establecer que el concepto y alcance de la propiedad, implica el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa (art. 105 del Código Civil [CC]), resultando evidente que el alquiler de un bien inmueble es parte del ejercicio del referido poder jurídico, resultando ilógica la aplicación forzada pretendida por el accionante, para considerar que el alquiler de una propiedad inmueble no guarda relación con el ejercicio del derecho propietario; y, por consecuencia no debió aplicarse a su caso el precitado artículo, aspecto que no encuentra ningún sustento objetivo y que más bien proviene de una conclusión subjetiva a la que arribó el hoy impetrante de tutela, que por carecer de relevancia constitucional al haberse originado en su fuero interno, no ameritará mayor pronunciamiento.

Ahora bien en cuanto a la discriminación alegada, concierne establecer en primer lugar que la situación del accionante y la de Julieta Cabrera de Arancibia, evidencia una igualdad desde el punto de vista puramente formal -tal como refleja el pronunciamiento de la Jueza a quo y el de los Vocales ahora demandados-, por tratarse de una persona que por ser adulta mayor y mujer, ingresa dentro de los denominados sectores vulnerables que por tal condición merecen una protección reforzada, según se tiene desglosado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional. Bajo tal antecedente, no se tiene que el criterio de discriminación empleado por las autoridades judiciales mencionadas, revista un carácter eminentemente discriminatorio que al menos genere duda sobre su imparcialidad; sino que, más bien encuentra su respaldo objetivo en la condición de vulnerabilidad que se origina en la condición física y mental de las personas de la tercera edad, en cuya virtud el principio de igualdad impele a otorgar un trato diferente a situaciones disímiles.

No obstante, a efectos de dar mayor sustento al presente pronunciamiento concierne verificar el cumplimiento de los dos presupuestos descritos en la parte final del Fundamento Jurídico III.2, en razón de determinar si existió la discriminación alegada; y, en tal contexto, la medida asumida por Jueza a quo, confirmada por los Vocales ahora demandados, fue: la flexibilización del plazo legal establecido en el art. 365.III del CPC, en el equivalente a un día -lo que tuvo por consecuencia que se acepte la presentación de los descargos de Julieta Cabrera de Arancibia-.