SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0839/2019- S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0839/2019- S2

Fecha: 17-Sep-2019

disponer que las autoridades demandadas se pronuncien al respecto no cambiaría el fondo de lo decidido

En similar sentido, el análisis del contenido del certificado médico que no cumplió estrictamente con las formalidades; y, la falta de pronunciamiento al respecto, carece en el presente caso de relevancia constitucional; toda vez que, disponer que las autoridades demandadas se pronuncien al respecto no cambiaría el fondo de lo decidido; por lo que, respecto al certificado médico y sus formalidades, la SCP 0122/2015-S3 de 10 de febrero[15], al concluir -sobre la base del contenido del art. 173 del CPP-, que para acreditar un impedimento físico como justificación de inasistencia a determinado acto procesal, no era necesario que sea avalado o certificado por el médico forense pues tal aspecto equivalía a la admisión de prueba tasada y contradecía el principio de libertad probatoria; razón por la que, determinó que en virtud a dicho principio, la autoridad jurisdiccional no podía simplemente negar la valoración del certificado médico; sino que debía establecer si el impedimento resultaba legítimo o no justificando debidamente su decisión, sea sobre el certificado médico particular o el avalado por el médico forense o ambos, o incluso comprobando los hechos mediante orden judicial en aplicación del art. 75 del CPP, emitiendo su decisión en apego a su sano criterio y experiencia; para asumir convicción propia.

Bajo tales razonamientos, es evidente que en el caso concreto, la consideración del certificado médico presentado por la persona de la tercera edad, además de no poder ser rechazado en observancia únicamente de las formalidades, merecía el análisis especial -evitando formalismos-, que efectuó la autoridad jurisdiccional en consideración a la protección reforzada  de los adultos mayores; consecuentemente, dicho análisis no podría considerarse una medida desproporcional, pues por estar apegado a la jurisprudencia constitucional aplicable y al encontrarse en juego el interés y el ejercicio de un derecho de una persona de la tercera edad, como se tiene explicado, en función a su contexto y realidad social, dicho elemento probatorio merecía un análisis desde una perspectiva diferente que tome en cuenta sus limitaciones y afectaciones propias de su edad, mismas que naturalmente implican aquellas de naturaleza física (problemas de salud); y, análogo razonamiento ha sido desarrollado de manera más amplia por la         SCP 0010/2018-S2 de 28 de febrero[16] (empleada en éste contexto de forma simplemente indicativa).